De las personas civilmente responsables

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas305-316

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Artículo 116.

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

  1. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

    La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

    Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

  2. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

    Solidaridad de los partícipes

    El principio de que cada cual debe responder con sus bienes por el daño causado a terceros, en Derecho penal se amplía y es tradicional la solidaria de todos los que hayan participado en el delito, cualquiera sea el grado de participación, sin perjuicio del derecho de repetición a favor de quien haya pagado voluntaria o forzosamente, hasta el límite de lo pagado y hasta el límite de la cuota, y no como dice el artículo hasta el importe de la cuota, porque por distintas razones puede no haberse pagado la totalidad

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    y haber quedado extinguida la obligación (p. ej.: remisión de parte de la deuda).

    Base del sistema

    La novedad que introduce el artículo consiste en que la solidaridad se extiende sólo entre los partícipes de la misma categoría (clase, dice el artículo) y así, los autores son solidarios entre sí, y los cómplices entre ellos. A falta de pago por efecto de la solidaridad, opera la subsidiariedad, de autores a cómplices. La realización del derecho del damnificado no pasa de ser una declaración de intenciones a causa de la sistemática insolvencia de la inmensa mayoría de los condenados. La condena penal es imprescindible para fijar el resarcimiento, lo sea en cualquier grado de ejecución o participación criminal (TS 2ª, Ss. 29 mar 1961, 25 may, 24 oct y 12 dic 1962). La responsabilidad civil tiene que ser exigida a todos los condenados (TS 2ª, S. 20 oct 1960) y no puede extenderse más allá del daño efectivamente causado (TS 2ª, S. 6 dic 1963), limitándose al interés privado, porque rige el principio acusatorio (TS 2ª, S. 1 jul 1972). El nexo causal entre la infracción y el daño a reparar civilmente, es absolutamente necesario (TS 2ª, S. 4 oct 1982).

    Duplicidad de sedes: la reclamación civil emergente de delito puede hacerse en sede penal acumulando las acciones, o intentarlo de modo autónomo en sede civil (TS 2ª, S. 4 nov 1981).

    La reforma de 2010 ha introducido un ap. 3 dedicado a fijar la responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas y en tal sentido, son responsables solidariamente con las personas físicas que en su nombre y provecho han cometido el delito que genera la obligación de reparar.

    Reforma

    La LO 5/2010, 22 jun, ha introducido el ap. 3 de este artículo, y ha sido reformado en su ap. 1 por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 117.

    Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o

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    convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

    El asegurador

    La ley excluye de la condición de tercero y de modo expreso, al asegurador, quien a cambio de un pago periódico cubre un riesgo por males que ocasionan unas personas a otras, o por calamidades naturales, o a causa del uso de determinados objetos. Lo penalmente relevante es que el asegurador cubra el riesgo por la comisión de un hecho delictivo que pueda generar el asegurado, ya que el contenido de toda otra cobertura fuera del ámbito penal está marginada de esta norma. Bien entendido que no se tratará de un seguro que cubra el daño producido por un delito doloso, en virtud de la ilicitud del objeto contractual.

    Responsabilidad directa

    La responsabilidad civil del asegurador es directa cuando de ese modo se pacta en el contrato de seguro, y lo será hasta el límite de la indemnización que establezca la sentencia, cuando así se haya pactado; caso contrario hasta el límite pactado en el contrato de seguro.

    El hecho de que el asegurador cubra el riesgo y pague por su cliente conforme lo pactado en el contrato de seguro, no excluye la posibilidad de que pueda repetir lo pagado si civilmente resultare responsable el tercero involucrado en el hecho y no el asegurado. La subrogación en los derechos del asegurado procederá sólo cuando jurídicamente resulte admisible.

    Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Disposición Derogatoria Única 1 de la L 10/1995, de 23 nov, mantiene en vigencia la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, 21 jun, que establece: Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengará un interés anual del veinte por ciento a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquélla fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía.

    Artículo 118.

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    1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1, 2, 3,...

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