Sobre la personalidad y el acceso al registro de las entidades urbanísticas colaboradoras.

AutorJosé Luis Villar Palasi.
CargoCatedrático de Derecho Administrativo.
  1. Sobre la base de la estricta liberalidad de la Ley del Suelo, y de una interpretación sumamente restricticia del Reglamento de Reparcelación, la práctica administrativa del Ministerio de la Vivienda ha venido reconociendo personalidad jurídica y acceso al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, tan sólo a las Juntas de Compensación, privando de tales calificaciones a las otras posibles entidades urbanísticas constituidas por particulares.

  2. No obstante, la realidad de hecho manifiesta la existencia de un gran número de Asociaciones de Propietarios constituídas por sus miembros con un claro deseo de convertirlas en personas jurídicas, a efectos instrumentales, y de conseguir su acceso al citado Registro como medio de obtener tal resultado.

  3. Hoy el problema ha de entenderse resuelto por la Ley de Reforma de la Ley del Suelo de 2 de mayo (B. O. del 5) , ya que en su artículo 118, 3º incluido en el C. V. , "Sistema de Compensación", se reconoce la posibilidad de constituir estas asociaciones, que, por su función expresa de "colaborar en la ejecución" de la urbanización, son obviamente Entidades Colaboradoras, con pleno acceso al Registro citado y, a través de ello, beneficiarias de la personalidad jurídica.

  4. Ahora bien, nada mejor que examinar los motivos que, con la antigua Ley, han dado pie a poner en duda los aspectos aludidos, para establecer cuál es el alcance que debemos atribuir al nuevo art. 118, 3. º de la Ley del Suelo.

  5. Este examen requiere distinguir un doble tipo de Asociación, impuesto por la doble diferencia de finalidad atribuible a las mismas:

    1. Asociaciones para la ejecución de la obra urbanizadora programada.

    2. Asociaciones para la conservación de la obra ejecutada.

  6. Pues bien, al pasar revista a tales motivos, comprobaremos en qué medida cada uno de ellos responde a un argumento y criterio de interpretación diferentes. Pero ésta es la mejor confirmación del alto interés que presentan los problemas teóricos de interpretación, presentes en el menor problema juridico-práctico, y requeridos de un manejo correcto si lo que queremos, mediante ellos, es llegar a lo que justifica su diversidad y su existencia: el hallazgo de la solución justa, tanto más dificil y más necesaria cuanto más frondoso sea el grupo normativo aplicable.

    1. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA NEGATIVA TOTAL, A TODA ASOCIACION, PARA ACCEDER AL REGISTRO.

      1. El articulo 38, 1 RR. se refiere a las Juntas de Compensación como entidades Colaboradoras, con lo que resulta que sólo estas entidades tienen tal carácter.

      2. Tanto la Ley del Suelo como el R. R. distinguen claramente, de un lado, tales Juntas, y de otro, las demás Asociaciones, lo que determina la existencia de diferencias de su régimen jurídico.

      3. En el articulo 124 de la L. S. se atribuye la personalidad jurídica tan sólo a las Juntas, de lo que se deduce el no acceso de las otras entidades al Registro, pues ello supondría reconocer en ellas una personalidad jurídica que la L. S. no ha otorgado.

      4. Las funciones y deberes que corresponden a los propietarios...

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