La personalidad jurídica de las Sociedades Civiles

AutorJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
CargoMagistrado
Páginas75-120

I. LOS ANTECEDENTES, LA INTERPRETACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DEL ART. 1.669 CCV.

Señala E. Betti1 que el intérprete de la norma jurídica tiene necesidad de reconstruir la idea originaria de la fórmula legislativa, pero no acaba con ello su tarea, pues debe también representarse las repercusiones prácticas y, al fin, el éxito o fracaso de la interpretación que está por proponer o mantener.

Esas palabras son adecuadas para iniciar la interpretación del art. 1.669 CCv, que sigue despertando el interés del jurista, con plena justificación, por otro lado.

Explica ese interés la misma historia del precepto; las dificultades que provoca su formulación negativa, así como la diferente naturaleza de las dos causas de la consecuencia jurídica que proclama y la remisión que contiene a normas reguladoras de una institución distinta a la sociedad, como es la comunidad.

Igualmente, contribuyen a suscitar ese interés el desacuerdo existente sobre los papeles que, en el reconocimiento de la personalidad ju- rídica, reserva nuestro ordenamiento a la voluntad de los contratantes y al Estado; sobre la unidad o diversidad de sus manifestaciones o la continuidad o intermitencia de las mismas; sobre la relación que pueda haber entre personalidad e inoponibilidad del contrato o entre publicidad y forma...

Añádase a ello la influencia que las conclusiones que se extraigan de su interpretación puedan tener sobre las sociedades (mercantiles) irregulares y otros fenómenos asociativos análogos.

Solo ha sido precisa la doctrina sentada en recientes resoluciones de la DGRN. sobre esta materia para que la polémica se haya convertido en discusión vehemente.

Por otro lado, y bueno será también decirlo al principio, los problemas que la interpretación del art. 1.669.1 CCv ofrece, sea cual sea el sentido por el que se opte, desaparecerían en buena medida si existiera un Registro de sociedades civiles, que cumpliera para las mismas la función que el Registro Mercantil cumple respecto de las mercantiles. Esto es, un sistema de publicidad legal, general y objetivo, que diera a los dos tipos de sociedades un tratamiento similar en este punto.

1º. LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ART. 1.669 CCV.

(

  1. Roma no elaboró un concepto técnico de persona y menos de lo que hoy conocemos por persona jurídica. Pone de relieve F. SCHULZ2 que el concepto y el término persona jurídica fueron completamente extraños a los juristas clásicos, que mostraron poco interés por las corporaciones o asociaciones, dada su naturaleza pública.

    Las masas de bienes independientes y los grupos de hombres considerados de modo unitario constituían, respectivamente, las universi-tates - Digesto 3.4.7.13 - y los corpora, societates y collegia, cuya cons-

    La actual idea de la persona jurídica es obra de los canonistas y, en concreto, de Sinibaldus Fiscus, que llegaría a ser Papa con el nombre de Inocencio IV. El recurso técnico utilizado es el de la ficción: así como existen personas físicas, hay personae fictae, creación del ordenamiento jurídico, que considera unidad lo que realmente es pluralidad de miembros.

    Los postglosadores fueron los primeros en acoger esta teoría que los autores del siglo XVI difundirían ampliamente, hasta que Savingy la dotó de una base científica.

    El pandectismo alemán basó el reconocimiento de la personalidad, no en la mera condición de sujeto de derechos (lo que excluía, entre otras, la herencia yacente y las sociedades que no eran corporaciones), sino en la existencia de una organización de personas o bienes, distinta de los miembros o beneficiarios, dedicada a un fin propio permanente, con un patrimonio totalmente separado y apto para funcionar con una completa independencia. Lo que reducía la categoría a las corporaciones y las fundaciones6.

    El desarrollo económico trajo consigo las sociedades por acciones, que se creaban sin necesidad de autorización administrativa y no quedaban sometidas a las normas del Derecho público (cual sucedía con las corporaciones) ni a las de la copropiedad (como ocurría con las sociedades simples). Con ello acabó por serles reconocida personalidad jurídica, como tales sociedades, bien que sólo por la razón de existir una separación completa entre sus patrimonios y el de los socios.

    Esa independencia patrimonial no se daba en las demás sociedades, mercantiles y civiles, por lo que a ellas no se les benefició con el mismo reconocimiento.

    Se plasmó, así, un concepto estricto de persona jurídica, que es el seguido en el Derecho alemán, en el que no toda agrupación de personas que reúna los requisitos de una organización corporativa es, por este solo hecho, entidad con personalidad jurídica. Ostentan esta, en el Derecho privado, las asociaciones -aunque no todas, ya que algunas carecen de capacidad jurídica y quedan sometidas a las reglas de la sociedad7 - y las fundaciones8. En concreto, las sociedades, civiles y mercantiles, con excepción de las anónimas y las de responsabilidad limitada, carecen de personalidad, y se consideran como relaciones jurídicas basadas en el contrato, por las que varias personas se obligan entre sí a la consecución de un fin común. Para ello constituyen una comunidad sin capacidad jurídica ni organización corporativa, aunque generalmente con un patrimonio común9.

    El movimiento codificador se inició en Francia en una situación de recelo hacia las llamadas personas morales, debido al exclusivismo de la concepción política dominante y al régimen autoritario de Napoleón, lo que se tradujo en el silencio sobre la personalidad jurídica en los Códigos promulgados bajo su inspiración10.

    Esas reservas no se debieron dar con las sociedades mercantiles, que pronto fueron consideradas personas, tanto en el orden procesal, al admitirse la posibilidad de demandarlas, como en el patrimonial, mediante el expediente de calificar como mueble el derecho del socio en la sociedad, aunque la misma ostentara la titularidad de bienes inmuebles11.

    Sobre la personalidad de las sociedades civiles el Código Civil francés guardó silencio, quizás por no advertir el legislador la plena separación entre los patrimonios individuales de los socios y la sociedad. No obstante lo cual, la conveniencia de reconocer a los acreedores sociales una preferencia sobre los bienes sociales, frente a los acreedores particulares de los socios, llevó a doctrina y jurisprudencia a admitir también la personalidad de este tipo de sociedades.

    (b) En el proceso codificador español, el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades fue el resultado de un largo camino.

    El Proyecto de Código Civil de 1.821, al regular, en el cap. 1.º del tit. 2- del libro 1.º -arts. 53 a 56- la condición de las personas, sólo se mencionó al hombre y la mujer.

    El Proyecto de 1.836, art. 541, se refirió a las personas morales, pero aplicó esos términos exclusivamente a las juntas o corporaciones establecidas con la autoridad pública, a las que reconoció el derecho de restitución que concede la ley a ciertas personas para indemnizarse de los perjuicios sufridos -art. 550.2, cap. 1.º del tit. 15Q del libro 1.º-. Por otro lado, el art. 547 otorgó protección legal a todas las compañías o asociaciones cuyo objeto sea el fomentar o exigir cualquier establecimiento de ciencias, literatura, artes, agricultura, industria o comercio, con tal que se ponga en conocimiento de la autoridad civil de la provincia o del Gobierno en su caso. Pero, en la regulación del contrato de sociedad, en los arts. 1.438 a 1.490, no formuló, expresa ni implícitamente, reconocimiento alguno de personalidad jurídica. Antes bien, al referirse a las consecuencias de la gestión emprendida por el socio que abiertamente hubiera indicado a la otra parte que actuaba por cuenta de la sociedad, el art. 1.464 dispuso que la estipulación sólo le obliga a él y no a los demás, excepto en el caso de que éstos le hubieran autorizado a hacerlo o que el negocio se haya convertido en beneficio de la sociedad.

    El Proyecto de 1.851 -art. 33- consideró a las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la Ley. personas morales para el ejercicio de sus derechos civiles. A lo largo de su articulado se advierte la prevención que estas suscitaron. Así, a propósito de regular la capacidad de las mismas para adquirir por testamento -art. 608-, estableció que todos los cuerpos y asociaciones que se comprenden bajo la denominación de manos muertas, no pueden adquirir... bienes inmuebles de ninguna especie, y que para adquirir bienes muebles, les será necesaria la autorización especial del Gobierno; así, también, las excluyó de la lista de posibles favorecidas con el beneficio de restitución, mediante silenciar las obligaciones constituidas en su representación entre las que pueden rescindirse; así, finalmente, dispuso -art. 1.936- que el Estado y las personas morales, comprendidas en el art. 33, están sujetos a la prescripción en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de propiedad privada. No obstante, dentro ya del régimen del contrato de sociedad, distinguió entre los acreedores de la misma y los acreedores de cada socio y declaró que eran preferibles sobre los bienes sociales los primeros a los segundos -art. 1.594-, lo que García Coyena12 justificó porque "la sociedad, según el art. 33, es una persona moral; y sus acreedores merecen bien la preferencia que aquí se les da, porque los de cada socio en particular no son realmente acreedores de la misma".

    El Anteproyecto de Libro IV de 1.882-1.888 tampoco reconoció personalidad jurídica a las sociedades civiles como una consecuencia inmediata del contrato. El art. 5 - cap. 1.º, tit. 1.º, disposiciones generales -estableció que la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados; el art. 47- cap. único del tit. relativo a las sociedades con personalidad jurídica - que las asociaciones de personas, formen o no sociedad civil, sólo constituyen una entidad jurídica, independiente de la personal...

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