Los derechos de la personalidad: derecho a la vida e integridad física

AutorDra. Mª José García Alguacil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Páginas15-48

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Actividad práctica 1ª Demanda

Formulación de una demanda

(El Modelo de Demanda lo encontrará en el Anexo I)

Los hechos objeto de la demanda son los siguientes:

Un grupo de deportistas de élite se reúnen un fin de semana para celebrar una concentración, a fin de fijar el equipo que representará al país. El comité haciéndose eco de algunos rumores sobre ciertos deportistas y su posible consumo de droga, decide en esa concentración someter a los jugadores, sin previo aviso, a un análisis de orina. Como resultado del mismo, tres jugadores son expulsados de la concentración y amonestados públicamente. Cuando termina el fin de semana y los padres recogen a los deportistas "menores" de edad, protestan por la medida, y deciden demandar al comité y a su vez a la Federación por las prácticas empleadas con esos jugadores y por entender lesionados los derechos a la integridad física e intimidad de sus hijos.

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Imagine que algunos padres se dirigen a su despacho y le comunican su intención de demandar al comité deportivo. ¿Cómo lo haría?

Para la formulación de esta demanda sería conveniente que tomara en consideración las siguientes indicaciones:

  1. Identifique correctamente a las partes en litigio, fijando el domicilio o residencia donde puedan ser emplazados.

  2. Haga mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando concurran.

  3. Resuma los hechos clara y ordenadamente.

  4. Si constata la afectación de alguno o varios derechos fundamentales, concrete si el sacrificio de tales derechos es susceptible de alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable.

  5. Compruebe las doctrinas legales y jurisprudenciales que puedan existir sobre el tema en cuestión. Todo ello le ayudara a fundamentar la demanda.

  6. Una vez fundamentada correctamente la demanda, solicite del Juzgado lo que considere oportuno para su cliente.

Cuando tenga claras las indicaciones antes reseñadas, redacte la demanda en los términos fijados por el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos efectos:

  1. Se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

  2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

  3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara. Con igual claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, y finalmente se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

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  4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, las alegaciones que procedan sobre la capacidad de las partes, representación de ellas, o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

  5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

    Conviene también tener presente los siguientes artículos: 14, 15, 32.1, 71.4, 155, 253, 265, 269, 409 y 437 de la LEC 2000.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

Modelo de Comentario de Sentencia

Sentencia TC 154/2000, de 18 de julio (BOE num.188, 7 de agosto). Recurso de amparo 3468/97. Ponente: Magistrado D. Pablo Cachón Villar

MATERIA: Derecho de la persona

ASUNTO: Derecho a la vida e integridad física (conflicto entre derechos fundamentales)

SINOPSIS:Un niño, tras un accidente, sufre una crisis hemorrágica, precisando transfusión de sangre. Ante la negativa de los padres a transfundir por ser Testigos de Jehová, el Hospital pide autorización judicial, concediéndosele. El menor se niega y fallece.

HECHOS: Mario, de trece años, tras sufrir una caída en una bici, en principio leve, precisa ingreso hospitalario, al detectársele una hemorragia nasal aguda. Los médicos informaron a los padres de la necesidad de transfundir al niño, a lo que se negaron, alegando ser Testigos de Jehová y prohibírselo su religión. Llegado a este punto, los padres solicitaron tratamiento alternativo, y ante la imposibilidad de proporcionárselo solicitaron el alta voluntaria. Es entonces cuando el hospital requiere la autorización judicial preceptiva para practicar al menor dicha transfusión. Autorización que se concedió si se daba el caso de urgencia vital. Ante esto, los padres no se opusieron y se sometieron a la decisión judicial. Sin embargo, cuando los médicos fueron a transfundir a Mario, éste se negó con tanta firmeza que, temiendo por su salud, pues podía producirse una hemorragia aún mayor, decidieron no actuar. Los médicos intentaron convencer al menor, pero ante la negativa reiterada de éste, descartaron la transfusión y concedieron el alta voluntaria para el traslado a otro centro donde se le pudiese practicar algún otro medio alternativo, a sabiendas de la inexistencia del mismo. El menor fue llevado a varios hospitales, en los que no se hallaron efectivamente tratamientos alternativos. El paciente fue conducido a su domicilio. De ahí, cuando ya se encontraba en estado previo al coma, fue trasladado, por orden judi-

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cial, a otro Hospital, donde se procedió a practicar la transfusión autorizada por el juez (segunda autorización), sin que los padres pusieran, ya en ese momento, impedimento alguno. Finalmente el niño fue trasladado al Hospital Miguel Servet, donde el 15 de septiembre de 1994 falleció.

El caso llegó al Supremo, procediendo este Tribunal a condenar a los padres como autores de homicidio por omisión, entendiendo que correspondía a aquéllos, como titulares de la patria potestad, la salvaguarda de la salud del menor. Esta Sentencia fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional alegándose la violación de los derechos a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos en los arts. 16.1 y 15 C.E.

El T.C. otorgó finalmente el amparo solicitado por vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 C.E) con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

DERECHO Y PROCESO: Normas sustantivas. Art. 154 CC.- Sobre la base de la patria potestad conferida a los padres y en el ejercicio de las atribuciones conferidas: "a aquéllos correspondía la salvaguarda de la salud del menor, de la cual eran garantes". La condición de garantes resulta corroborada por el art. 39 CE., en el que se establece la obligación de "prestar asistencia de todo orden a los hijos...durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". En este mismo sentido, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996. También el art. 6.1 de la LO 1/96 sobre el derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión; y art. 9 del mismo cuerpo legal, sobre el derecho del menor "a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal".

Art. 162.1 CC.- Los actos relativos a los derechos de la personalidad, entre los que se halla precisamente el derecho a la integridad física, quedan excluidos de la representación legal de los progenitores.- Exclusión que, tal y como refiere la sentencia, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses.

Arts. 322 y 323 del CC sobre la capacidad de obrar del menor.

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Sobre el ejercicio de los derechos constitucionales: Art. 15 CE (Derecho a la vida, y en su variante de derecho a la integridad física); art. 16 CE (Derecho a la libertad religiosa); art. 10.1(Derecho a la dignidad de las personas).

Art. 210.1.6 y 9 de la Ley General de Sanidad.- hace referencia a la obligación de respetar el consentimiento del paciente, prevalente sobre la imposición coactiva de un tratamiento médico.

Arts. 138 y 11 del Código Penal de 1995.

Normas procesales. El recurso de amparo por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la A.P de Huesca de 20 de noviembre de 1996 se fundamenta en un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la infracción, por falta de aplicación de los arts. 138 y 11 del Código Penal de 1995. La Sala de lo Penal del T.S, estimó el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada. A continuación, dicta una segunda Sentencia condenando a los acusados (padres del menor) como autores responsables de un delito de homicidio.

En la demanda de amparo se alega la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los artículos 16.1 y 15 de nuestra Constitución.

Las cuestiones más importantes tratadas en la STC son las relativas a: 1º.- Si el menor es titular del derecho a la libertad religiosa. 2º.-El significado constitucional de la oposición del menor al tratamiento médico prescrito.- Relevancia o irrelevancia de su consentimiento. 3º.- Análisis del juicio ponderativo de los supuestos derechos en conflicto y 4º.- Actuación de...

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