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- Cuaderno Teórico Bolonia I. La Sucesión Mortis Causa
- La Aceptación de la Herencia
Elementos personales. capacidad para aceptar y repudiar
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 72-76 |
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La regla general es que el aceptante ha de tener capacidad de obrar plena. Así, dispone el art. 992.1.º Cc que «pueden aceptar o repudiar una herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes». Otros preceptos sientan determinadas reglas especiales que vamos a tratar de pormenorizar.
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Según el art. 166. 2.º Cc, «los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».
No obstante, dispone el párrafo tercero del mencionado precepto que «no será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciseis años y consintiere en documento público». Como explica O’CALLAGHAN, no está claro cuál es la sanción de los actos de disposición realizados por los titulares de la patria potestad sin auto-rización judicial, cuando ésta es necesaria según este precepto. Siguiendo al autor citado, entendemos que debe desecharse la tesis de la nulidad absoluta, pues no cabe bajo el art. 6.3.º Cc ya que no hay un acto directamente contrario a norma imperativa o prohibitiva. Debe considerarse que es un acto anulable, por asimilación al acto que realiza una persona sin capacidad para ello.
En cuanto a los supuestos de patria potestad prorrogada y rehabilitada del art. 171 Cc, debemos tener en cuenta que en cualquiera de las hipótesis referidas en el precepto (1.º hijo incapacitado durante la minoría de edad que al alcanzar la mayoría de edad ve prorrogada ex lege la patria potestad; 2.º hijo mayor de edad, soltero, y conviviente con los padres que es incapacitado durante su mayoría de edad, rehabilitándose la patria potestad), la patria potestad se ejercerá con sujeción a los dispuesto en la sentencia de incapacitación y de forma supletoria a los preceptos atinentes al ejercicio de la patria potestad. De este modo, el art. 166 Cc, sólo juega subsidiariamente en el caso de que la mentada resolución no se haya pronunciado sobre la cuestión ad hoc.
Respecto a los menores no emancipados sometidos a tutela, regirá el art. 271.4.º Cc, en virtud del cual necesitará el tutor autorización judicial, «para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades».
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En cuanto a los incapacitados, debe tenerse presente que la...
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