Persona protegida y responsabilidad civil: reflexiones de iure condito y propuestas de iure condendo

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas457-493
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Capítulo III
PERSONA PROTEGIDA Y RESPONSABILIDAD CIVIL:
REFLEXIONES DE IURE CONDITO
Y PROPUESTAS DE IURE CONDENDO
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Universidad Rey Juan Carlos
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La regulación de la responsabilidad civil extracontractual de guardadores (tutores) y
personas protegidas (tutelados) encuentra su centro neurálgico en el artículo 1903 CC. La
normativa civil decimonónica se completa con la más moderna del Código Penal, que, sin
embargo, establece distintos requisitos y parámetros. La cuestión de la responsabilidad civil de
las personas protegidas y de sus guardadores presenta hoy un sinfín de supuestos de variada
complejidad y la normativa existente no ofrece, muchas veces, soluciones satisfactorias ni
coherentes. Esta problemática no alcanza sólo a la responsabilidad frente a terceros por actos
ajenos, sino también por actos propios e, incluso, la responsabilidad del guardador frente a la
persona protegida.
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The regulation of non-contractual civil liability of guardians (tutors) and protected persons
(supervised persons) finds its neuralgic center in Article 1903 CC. The civil legislation of the
nineteenth century has to be completed with the most modern one of the Criminal Code,
which, however, establishes different requirements and parameters. The issue of civil liability of
protected persons and guardians presents today a myriad of assumptions of varying complexity
and the existing regulation does not offer satisfactory neither coherent solutions many times.
This problem does not only reach the liability for others, but also the liability for own acts and
even the liability of the guardian towards the protected person.
I. INTRODUCCIÓN: PERSONA PROTEGIDA Y RESPONSABILIDAD CIVIL.
DELIMITACIÓN DEL ANÁLISIS
La regulación de la responsabilidad civil extracontractual de guardadores (tu-
tores en particular) y personas protegidas (tutelados) encuentra su centro neurál-
gico en el artículo 1903 CC1. Esta normativa civil decimonónica se completa con la
más moderna del Código Penal, que, como veremos, establece distintos requisitos
y parámetros, muchas veces de difícil inteligencia.
1 Art. 1903, párr. 3º, CC: “Los tutores lo son [responsables] de los perjuicios causados por los menores
o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”. Art. 1903, párr. 4º, CC: “La respon-
sabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
María Medina Alcoz
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La problemática de la responsabilidad civil de las personas (adultas) protegi-
das2 y de sus guardadores presenta hoy un sinfín de supuestos de variada compleji-
dad; pero la normativa existente no ofrece, muchas veces, soluciones satisfactorias.
La cuestión no alcanza sólo a la responsabilidad civil del guardador frente a
terceros por actos dañosos ajenos, sino también por sus actos dañosos propios
abarcando, incluso, la responsabilidad civil frente a la persona protegida. Especial
consideración merece el análisis de la eventual responsabilidad civil extracontrac-
tual de la persona protegida, así como su responsabilidad contractual, respecto de
la cual nos limitamos a realizar unas breves consideraciones.
Los sujetos protegidos con tutela o curatela no pueden celebrar determinados
contratos (o no pueden hacerlo por sí solos), tal como esté fijado en la sentencia
de modificación de la capacidad (arts. 267 y 293 CC). Si los celebran (salvo que
sean nulos de pleno derecho por falta absoluta de consentimiento), pueden ser
impugnados (art. 1263.2º CC). La acción de anulación produce el efecto restituto-
rio que regula el artículo 1303 CC3 y conlleva una regla de reciprocidad contenida
en el artículo 13084. Pero estas normas generales encuentran una excepción cuan-
do se trata de una persona con la capacidad modificada judicialmente, pues, en tal
caso, como decía DE CASTRO, “la recíproca devolución no condiciona el ejerci-
cio de la acción de nulidad”5, dado que el incapaz no está obligado a restituir sino
en cuanto se enriqueció con lo recibido (art. 1304 CC6). A su vez, si la regla general
es que la acción de nulidad se extingue cuando la cosa, objeto del contrato, se hu-
biere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitarla (art. 1314, párr. 1º, CC),
hay una excepción cuando la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de
los contratantes, pues, en tal caso, “la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la
acción prevalezca, a menos que hubiera ocurrido por culpa o dolo del reclamante después de
haber adquirido la capacidad” (art. 1314, párr. 2º).
Pues bien, la acción de anulación, que no es sino la acción para solicitar la
restitución de lo entregado, está sometida a un plazo cuatrienal de prescripción
y puede ser ejercitada por los guardadores (tutores o curadores) o por la persona
con la capacidad modificada judicialmente, desde que saliere de la tutela o la cura-
tela (arts. 1301 y 293 CC)7. No obstante lo anterior, hay que matizar que la nulidad
del contrato podrá siempre –pues no está sujeta a plazo de prescripción– alegarse
como excepción (exceptio nullitatis), porque, en tal caso, no se está ejercitando la ac-
ción de restitución8. Si el acreedor exigiera el cumplimiento y el deudor –su repre-
2 Téngase en cuenta que cuando el presente trabajo menciona a la persona protegida, se refiere,
por lo general, a la adulta, sin perjuicio de que efectuemos alguna consideración relativa a los menores.
3 Art. 1303: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente
las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone
en los artículos siguientes”.
4 Art. 1308: “Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la
declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba”.
5 DE CASTRO Y BRAVO, F., El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985 (edición facsímil de la de
1971), pág. 509.
6 Art. 1304: “Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado
el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera”.
7 DELGADO ECHEVERRÍA, J., Comentario a los artículos 1301 a 1315 CC, en “Comentario del
Código Civil”, T. II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 545.
8 DELGADO ECHEVERRÍA, J., ibidem.
Capítulo III. Persona protegida y responsabilidad civil: reflexiones de iure condito y propuestas de iure condendo
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sentante– no opusiera la excepción, podría entenderse que el representante legal
(o la que persona protegida que ha recuperado la capacidad) está confirmando el
contrato celebrado, al renunciar a su derecho a impugnarlo (confirmación tácita
ex artículo 1311 CC; STS de 28 de abril de 19779: “el acto de confirmación no es más que
la renuncia al derecho de obtener la declaración de nulidad”) y deberá cumplir por ha-
berse producido la purificación del contrato. Por otro lado, la ejecución volunta-
ria del contrato impugnable implica también voluntad confirmatoria. Producida
la confirmación por el representante legal y, consecuentemente, la validez defi-
nitiva del contrato, las personas protegidas quedan privadas de la posibilidad de
anularlos al salir de la tutela (o de la curatela). Con la convalidación del contrato,
la responsabilidad contractual del deudor se rige por las normas generales.
II. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO
CAUSADO POR LA PERSONA PROTEGIDA: ANÁLISIS DE LOS DISTINTOS
SUPUESTOS DE HECHO
Dentro de este apartado, hay numerosos supuestos de hecho que diferencia-
mos por los diversos sujetos que pueden incurrir en responsabilidad civil: el tutor,
el curador, los padres con patria potestad prorrogada o rehabilitada, el guardador
de hecho y otros.
II.1. La responsabilidad civil del tutor
La responsabilidad civil extracontractual del tutor por los hechos dañosos
de la persona protegida se encuentra regulada en el artículo 1903, párr. 3º CC,
según el cual los tutores son responsables “de los perjuicios causados por los menores
o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía”. Esta responsa-
bilidad (que es directa y no subsidiaria) cesa si los tutores prueban que han em-
pleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La
responsabilidad del tutor es responsabilidad subjetiva objetivada, es decir, res-
ponsabilidad por culpa presumida (culpa in vigilando, in educando, in instruendo,
in custodiendo o in inspiciendo)10. Si el tutor logra demostrar su ausencia de culpa,
quedará –por aplicación de lo dispuesto en la norma (art. 1903, párr. último,
CC)– exonerado de responsabilidad por haber desvirtuado la presunción que
recaía sobre él (otra cosa es que, como sucede en el ámbito de la responsabilidad
paterna, la jurisprudencia tienda a objetivar su responsabilidad y considere no
probada la diligencia)11.
9 Pte.: Excmo. Sr. Fernández Rodríguez.
10 El artículo 269 CC impone a los tutores el deber de “velar” por sus tutelados; y “velar” es
vigilar, educar, instruir, proteger y supervisar.
11 Hay que distinguir la aplicación jurisprudencial del precepto como si se tratase de una res-
ponsabilidad objetiva, de su dicción literal, que no puede negarse, que contiene una responsabilidad
subjetiva. No compartimos, por tanto, afirmaciones como la de que el tutor es responsable siempre
“independientemente de si ha actuado de forma diligente o no en el ejercicio de las funciones deri-
vadas de tutela” (en este sentido, PAÑOS PÉREZ, A., La responsabilidad civil de los tutores, AC, núm. 17,
Sección A fondo, 1-15 oct. 2010, La Ley 11591/2010, pág. 13).

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