La Persona Jurídica como Signatario de una Firma Electrónica

AutorDiego García de las Heras
CargoAbogado Especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías

Introducción

Internet, por su carácter de red abierta, accesible desde cualquier lugar del mundo y por la celeridad que permite a las comunicaciones, se ha convertido hoy en la herramienta ideal para la realización de transacciones comerciales. Por una módica cantidad de dinero, una pequeña empresa puede estar presente en todo el mercado mundial gracias a Internet y al Comercio Electrónico.

El definitivo desarrollo del Comercio Electrónico en España encuentra una serie de trabas. La principal de ellas es ofrecer a los consumidores y a los profesionales una seguridad y confianza en las transacciones electrónicas similares, al menos, a la seguridad y confianza que hoy en día ofrecen las relaciones comerciales documentadas en papel.

Teniendo en cuenta la facilidad de creación y modificación de un documento electrónico, es necesario combinar medios técnicos y jurídicos con el objetivo de que las partes de una contratación a través de Internet cuenten con los medios adecuados de prueba de dicha relación comercial electrónica, con semejante eficacia y alcance que cuando el negocio se plasma en un documento tradicional en papel.

Uno de los instrumentos que se han creado, aunque hoy en día continúa en proceso de desarrollo, para conseguir garantizar esa confianza y seguridad que las transacciones económicas electrónicas requieren, es la Firma Electrónica.

La Firma Electrónica permite la autenticación de las comunicaciones realizadas a través de Internet y posibilita comprobar la procedencia de los mensajes intercambiados y su integridad, así como evitar el repudio de la comunicación electrónica por su destinatario.

La Firma Electrónica es regulada en el ordenamiento jurídico español por el Real Decreto-Ley 14/1999 de 17 de septiembre, régimen que, sin perjuicio de suponer un importante paso adelante para la cobertura legal de esta figura y favorecer dicha confianza y seguridad en las transacciones electrónicas desarrolladas a través de Internet, adolece sin embargo de significativas insuficiencias y de escaso rigor técnico, poniendo de manifiesto la necesidad de una posterior y más rigurosa regulación legislativa de esta figura fundamental para el definitivo despegue del Comercio Electrónico en nuestro país.

Según el sentido literal del artículo 3 del Real Decreto-Ley 14/1999, la Firma Electrónica es definida como:

'El conjunto de datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge'.

Como anoté anteriormente, la normativa vigente en España sobre la Firma Electrónica o Firma Digital adolece, en mi opinión, de importantes insuficiencias debidas, posiblemente, a la rapidez y urgencia con la que ésta fue redactada.

A continuación voy a pasar a analizar una de las más importantes deficiencias de las que, a mi entender, adolece el Real Decreto-Ley 14/1999 sobre Firma Electrónica, como es la imposibilidad de que una persona jurídica sea signataria o titular de una Firma Electrónica, cuestión discutida, por el contrario, por parte de la doctrina.

Posturas a favor de considerar a la Persona Jurídica como titular de Firma Electrónica

Como ya he comentado con anterioridad, la Firma Electrónica es...

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