Persona jurídica, investigación y prueba penal

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas107-151

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106. Las actividades de investigación y prueba en los procesos penales en que estén involucradas personas jurídicas se rigen, en principio, por las reglas generales. Se pueden plantear, no obstante, algunas singularidades o dif‌icultades, derivadas de la participación de estas entidades como imputadas, que pueden analizarse desde un doble enfoque.

En primer término, debe pensarse en la persona jurídica como sujeto pasivo de medidas de investigación —como los registros y, en especial, los registros de documentos— y también como sujeto de la prueba —en concreto, del interrogatorio del imputado o del acusado—. Según se verá seguidamente, desde esta perspectiva las mayores dif‌icultades derivan de la determinación del alcance del derecho a la no autoincriminación y se plantean también en la práctica de algunas diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales.

De otro lado, tampoco se puede pasar por alto que la persona jurídica es un sujeto a quien puede convenir aportar pruebas, ya sea para demostrar la ausencia de omisión de control o de defecto de organización por su parte, ya sea para contribuir a acreditar el delito de base y, por lo menos, benef‌iciarse de las circunstancias atenuantes del art. 31 bis.4 CP.

Cuestiones generales

107. La persona jurídica, en tanto que sujeto pasivo del proceso penal, será también sujeto pasivo de las diligencias de investigación que se lleven a cabo durante la instrucción. Y esa posición, teniendo en cuenta la fórmula de imputación de responsabilidad penal del art. 31 bis CP, la compartirá normalmente con una o varias personas físicas. Cabe es-

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perar que se investiguen conjuntamente tanto los hechos de referencia que integran el delito de base, como los hechos internos de la persona jurídica y los hechos propios de las personas físicas, es decir, los que sirven para imputar responsabilidad a todos ellos.

108. En principio, la investigación del delito frente a la persona jurídica ha de llevarse a cabo aplicando las reglas generales y, por supuesto, con exclusión de las diligencias de investigación que proceden sólo respecto de personas físicas (como el reconocimiento en rueda o la extracción de muestras de ADN). En los casos en que la ley prevea la participación del imputado en la práctica de una diligencia de investigación (por ejemplo, cuando se trata del interrogatorio de otros imputados y de las declaraciones de testigos y peritos ante el instructor), habrá de actuar por la persona jurídica su representante, pero, en su defecto, el acto se desarrollará con su abogado (cfr. art. 120.1 y 2 LECrim.); de hecho, en muchos casos, la presencia del representante será irrelevante, pues será el abogado quien deba actuar.

109. Pueden plantearse, sin embargo, ciertas dif‌icultades en relación con la práctica de diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales derivadas de tres factores:

— De un lado, la controvertida titularidad de algunos derechos por parte de personas jurídicas y, muy especial-mente, del controvertido alcance de su derecho a no autoincriminarse.

— De otro, la concurrencia como sujetos pasivos de estas medidas de la persona jurídica y de una o varias personas físicas.

— Finalmente, la pertenencia común a todos los imputados de los hechos de referencia (en los términos expuestos en los núms. 23 a 25), pero la pertenencia exclusiva a la persona jurídica de sus hechos internos.

La def‌iciente regulación que tienen de forma general en nuestro ordenamiento las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales se añade a lo anterior como elemento que impide ofrecer respuestas seguras, pues obliga a aplicar las reglas legales existentes a la luz de una jurisprudencia integradora y correctora, pero que no siempre es pacíf‌ica ni razonable.

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110. Cuando se trata de la declaración de la persona jurídica, sea como imputada en la instrucción o como acusada en el juicio oral, los problemas derivan de la actuación de la persona jurídica a través de un representante. Es cierto que a la persona jurídica se le reconocen los mismos derechos que al imputado y al acusado, entre los que se encuentran algunos directamente vinculados con la investigación y la prueba, como la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo. Pero la persona física que representa a la persona jurídica no se identif‌ica con ella y, por otra parte, limitar el ejercicio de ciertos derechos a la concreta persona que ostenta la condición de representante, arrojando sobre los demás los deberes y las cargas de los testigos, puede acabar desvirtuando los derechos de la persona jurídica. Añádase a ello, además, las dif‌icultades que para la pureza del proceso se pueden derivar de la existencia de un eventual conf‌licto de intereses entre personas físicas y persona jurídica que busquen la exculpación propia a través de la incriminación ajena.

111. En términos generales, la solución a los problemas que se puedan plantear en la práctica ha de partir de los siguientes postulados:

1) Hay que reconocer que también las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, tal y como ha proclamado la jurisprudencia, y hay que contar con una progresiva extensión en el ámbito de los derechos que se les pueden atribuir, a lo que puede contribuir el haberlas convertido en sujetos pasivos de procesos penales. No se trata sólo de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE —cuya titularidad por parte de personas jurídicas no puede discutirse, aunque resulte controvertido el alcance del derecho a la no autoincriminación—, sino también de otros derechos fundamentales cuya restricción puede ser necesaria para el desarrollo de la investigación penal —como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio—.

2) Lo primordial en cada caso es determinar quién es el titular del derecho fundamental que ha de verse afectado por la diligencia de investigación, y no tanto el «titular» de los hechos que se quieran investigar (los hechos de referencia o los hechos internos de la persona jurídica). Es más, durante la fase de instrucción —y más en sus inicios— resultaría muy difícil deslindarlos y obrar en consecuencia. No hace falta,

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pues, que coincidan la persona cuyos derechos fundamentales se vulneran y la persona que es protagonista de los hechos objeto de investigación. En consecuencia:

— se pueden adoptar medidas de investigación que restrinjan derechos fundamentales de la persona jurídica para averiguar hechos que afectan en exclusiva a la persona física (hechos propios de la persona física);

— se pueden restringir los derechos de una persona física para investigar hechos que afectan a la persona jurídica (hechos internos de la persona jurídica);

— se pueden restringir los derechos de la persona física y/o los de la persona jurídica para averiguar los hechos que son comunes a la imputación de ambas (hechos de referencia que conforman el delito de base).

3) En muchas situaciones concretas será necesario tener en cuenta que se produce una concurrencia de derechos fundamentales —de la persona jurídica y de la persona física— que son susceptibles de ser restringidos por una misma diligencia de investigación. Esta concurrencia de posibles titulares de derechos afectados puede acabar conduciendo a una especie de consorcio —en el sentido etimológico de «suerte compartida»— de modo que, inevitablemente, lo hecho por el titular de uno benef‌icie o perjudique también al titular del otro.

4) Finalmente, es preciso evitar que la peculiar forma de participar de la persona jurídica en el proceso —a través de un representante— se convierta en una vía para que las auto-ridades de persecución penal burlen los derechos fundamentales de ésta y, en especial, el derecho a no declarar contra sí misma y a no autoincriminarse. Como se verá, es un riesgo que se puede materializar cuando existan, junto a un único representante, una pluralidad de directivos o de empleados en posesión de información de contenido incriminatorio.

Con base en lo anterior, se puede hacer un repaso a algunos problemas que, posiblemente, pueda plantear la práctica de las diligencias de investigación más habituales.

Intervención de las comunicaciones en el seno de la persona jurídica

112. La intervención de las comunicaciones en el seno de la persona jurídica puede comprometer los derechos fun-

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damentales de sujetos diversos en función del soporte en que se realice la comunicación.

Ante el silencio de nuestro Tribunal Constitucional1 sobre esta cuestión, debe señalarse que el derecho de las personas jurídicas al secreto de sus comunicaciones ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las resoluciones recaídas en los asuntos Halford c. Reino Unido (STEDH de 25 de junio de 1997); Aalmoes y otros c. Países Bajos (STEDH de 25 de noviembre de 2004), y Association for European Integration and Human Rights and Ekimdzhiev c. Bulgaria (STEDH de 28 de junio de 2007).

113. En el caso de las comunicaciones telefónicas, lo habitual será que las líneas telefónicas sean de titularidad de la empresa, pero con frecuencia estarán asignadas al uso de directivos o empleados determinados. Cuando esto sucede, serán estos últimos los titulares del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones afectado, en la medida en que sean sus conversaciones las que pretenda el instructor que se graben, aunque sea con el objetivo de investigar hechos...

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