La persona o entidad especializada

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas151-227

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En la persona o entidad especializada que resulte designada deberán concurrir los requisitos legalmente exigidos que efectivamente permitan el nombramiento efectuado a su favor. Sin embargo, ello no significará la inmediata puesta en funcionamiento de la vía de enajenación autorizada. No al menos de forma automática. Para que esto suceda, será condición necesaria contar con su aceptación –sea expresa, sea tácita– (art. 641.4 LEC). En caso contrario, no quedará más opción que la de admitir el rechazo del encargo propuesto y, con ello, la imposibilidad de materializar, por el momento, este mecanismo de realización alternativo a la subasta judicial.

1. - Naturaleza y delimitación del sujeto designado

Antes de entrar en el estudio de las notas que deben concurrir en el sujeto designado para llevar a efecto el encargo de realización solicitado, consideramos oportuno examinar su naturaleza jurídica.

Ésta se insinúa ya en la rúbrica bajo la cual se despliega la regulación de la institución objeto de este trabajo (art. 641 LEC), esto es, “realización por persona o entidad especializada”. De manera incipiente apunta este enunciado que el sujeto que definitivamente acabe realizando los bienes embargados será una persona, o una entidad. Pero, ¿cuándo estamos ante una u otra figura?

Si bien resulta indiscutible que el art. 641 LEC hace referencia indistinta a los términos “persona o entidad especializada”, lo cierto es que ello no se cumple en el primero de sus apartados. En efecto, parece que el art. 641.1 LEC, al menos de entrada, pretende mostrar dos regulaciones distintas de la enajenación en función de que la naturaleza del sujeto designado responda a la de una persona (art. 641.1.I LEC), o bien, a la de una entidad (art. 641.1.II LEC).

Sin embargo, entendemos que ello no debe conducirnos a pensar que estamos ante dos supuestos con regulaciones diferentes. Si profundizamos en la lectura del segundo de los párrafos señalados, nos percataremos de que el legislador aprecia posible, a su vez, la realización a través de “entidad” especializada “cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafoPage 152anterior”, o sea, en los del 641.1.I LEC para el supuesto de las personas especializadas. Ello nos lleva a considerar que, a raíz de la matización efectuada en el mentado párrafo segundo (siempre y cuando se reúnan los presupuestos legales requeridos), esta forma de enajenación podrá igualmente materializarse mediante la intervención de una persona, o bien, la de una entidad, ambas especializadas. Por ello concluimos con GONZÁLEZ LÓPEZ y SÁNCHEZ MARÍN380, que estamos ante una “inútil” diferencia, por lo que la previsión desarrollada en esta norma hubiera podido reducirse a un único párrafo, si bien añadiendo los pertinentes matices con relación a los requisitos legales para el supuesto de designación de una entidad.

La siguiente cuestión para la que la Ley tampoco plantea una solución satisfactoria gira en torno a la definición de lo que propiamente debe entenderse por persona o entidad. En efecto, como es de apreciar, nada se infiere del articulado procesal que nos permita definir el alcance de los términos con los que el mismo legislador identifica a los sujetos que pueden llevar a cabo la realización381.

Como punto de partida, podemos indicar que debe tratarse de un sujeto (público o privado) que preste sus servicios en el campo de la intermediación con calificación o titulación y experiencia demostrable382. Siendo esto así, apreciamos que indistintamente dicha función podrá cumplirse bien por una persona, bien por una entidad.

Avanzando en la exposición de GONZÁLEZ LÓPEZ y SÁNCHEZ MARÍN, descubrimos que la designación puede ir referida tanto a personas –matizando los autores su carácter físico– como a entidades de naturaleza pública o privada383. Sin embargo, al margen de esta distinción, al mismo tiempo otros autores han preferido simplificar el binomio persona-entidad, dejándolo reducido al ya sabido término persona,Page 153acompañándolo de los calificativos física, jurídica, pública o privada384. Se configuran, de este modo, dos planteamientos que si bien pudieran suscitar una imagen confusa del tema que ahora nos concierne, creemos no debe interpretarse en este sentido. Dicho de otra forma, se refleja por un lado una posición que sostiene la diferencia persona-entidad y, en el otro extremo, una perspectiva que, eludiendo la utilización del término entidad, ofrece una versión más sencilla de la cuestión que ahora nos atañe, centrándola exclusivamente en la designación de personas. A pesar de esta aparente falta de congruencia, a nuestro juicio, en realidad ambas posiciones no son contradictorias.

Cuando el párrafo primero del art. 641.1 LEC se refiere al término “persona”, entendemos que para evitar equívocos éste debiera ir acompañado de los calificativos física o individual385. En cuanto al término “entidad”, puesto de relieve en el siguiente párrafo, consideramos apropiada una interpretación erigida asimismo bajo el signo de persona si bien, en esta ocasión, de índole jurídica. A este segundo respecto, se hace patente que la entidad referida en la LEC se identifica con una persona jurídica, que podrá revestir una naturaleza tanto pública como privada386. En consecuencia, concluimos que, en cualquier caso será una persona, física o jurídica, la que acabe recibiendo el encargo de la enajenación387.

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2. - Rasgos característicos del destinatario del encargo

La redacción del art. 641.1.I LEC dispone la ineludible concurrencia en la persona que resulte designada para llevar a término la realización de los bienes embargados de los siguientes requisitos: en primer lugar, que se trate de un sujeto especializado; en segundo lugar, y muy vinculado al anterior, que el mismo sea conocedor del mercado donde tenga lugar la comercialización de los bienes de igual naturaleza que el que se pretende realizar; y, por último, que en dicha persona especializada confluyan “los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado que se trate”.

La concurrencia de estos requisitos no aparece en el párrafo segundo del art. 641.1 LEC para cuando sea una entidad, y ya no una persona física, la que resulte designada. Ante esta ausencia de previsión, ¿debemos plantearnos la existencia de una exención tácita en el cumplimiento de los aludidos requisitos para las personas jurídicas? A nuestro parecer, la respuesta debe ser negativa, ya que resultaría del todo injustificada esta diferencia legal de trato. Por ello, entendemos que las exigencias expresamente reguladas para con las personas físicas devienen, al tiempo, predicables en el caso de que sea una entidad –persona no física– el sujeto que definitivamente resulte designado para hacer frente a la realización388, matizando lo que proceda con relación a la última de las notas que se dirá, esto es, la relativa a la habilitación legal.

Finalmente, la forma de verificación de los requisitos legales se presenta como una nueva incógnita en el texto procesal. Ante este vacío normativo, MORENO GARCÍA destaca la problemática de determinar “la forma en que se deba llevar a cabo el reconocimiento de entidades especializadas públicas o privadas”, dejando al margen del conflicto los sujetos del párrafo primero (personas físicas). En particular, este autor evidencia la necesidad, no resuelta, de esclarecer “si dicho reconocimiento va a hacerse con carácter general, o si por el contrario debe ser el órgano judicial el que deba examinar si concurren en cada caso dichos requisitos”389.

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2.1. - Especialización

El art. 641 LEC exige, como primera nota característica, que el sujeto que acabe haciéndose cargo de la realización del bien embargado sea especializado al efecto, pues así se logra...

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