La perseguibilidad procesal de las infracciones penales

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas35-40

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No resulta ajeno a nuestra doctrina el empeño por tratar de establecer una nítida distinción entre el Derecho penal material y el Derecho procesal penal, quizá debido a la frecuencia con que algunos penalistas desconocen aspectos esenciales del proceso criminal, además de a la pretendida innecesariedad de un conocimiento del Derecho penal sustantivo dada la autonomía del Derecho procesal.

En este sentido, consideramos de interés repetir aquí las palabras de Ramos Méndez, que, desde una perspectiva monista, señala cómo «el delito jurídicamente no existe si no es a través de la sentencia que así configura las alegaciones fácticas producidas en el proceso penal Sin proceso no hay delito, ni pena, y por lo tanto, tampoco derecho penal»1.

Además, Carnelutti ya apuntaba que «la teoría del delito, la de la pena y la del proceso son las tres partes fundamentales del estudio del Derecho penal»2 o, en formulación más extensa, Ruiz Vadillo aboga por una visión aglutinadora del Derecho referido al ámbito criminal3 En concreto, el autor citado incluye dentro de la categoría del Derecho penal, entendido en el mencionado sentido amplio, al «conjunto de normas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado y que asocian, a causa de la comisión de un hecho previamente tipificado por la ley, como delito o falta, penas y/o medidas de seguridad, ejecutables tan sólo, conforme dispone el Ordenamiento jurídico, bajo control y vigilancia.

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judicial, a quien o quienes sean culpables de su realización, a título de dolo o culpa, si se trata de penas, impuestas siempre por los tribunales competentes a través del correspondiente proceso, establecido imprescindiblemente por la ley»4.

De la citada definición cabe destacar que los comportamientos castigados por el Derecho penal sólo se pueden considerar jurídicamente constitutivos de delito o falta tras haber pasado por el filtro del proceso5, siempre que, además, este último haya concluido mediante sentencia condenatoria dictada por el órgano judicial competente6 Y, además, todo ello de acuerdo con la ley, al resultar inherente a la definición misma del Derecho penal el principio de legalidad.

De ahí que el Derecho penal sustantivo necesite obligatoriamente de la «forma o soporte» (entiéndase en el sentido más positivo del término) del proceso para poder ser aplicado7 Pero si nos adentramos en la cuestión filosófica relativa al «ser o no ser» del Derecho penal en sentido amplio, no sólo hallamos el debate abierto por la concepción monista o dinámica, puesto que además se plantea, en el polo opuesto, el hecho de que el proceso tampoco tiene existencia «en la vida, en el tráfico jurídico, sino que sólo existe porque la ley lo quiere y lo crea»8.

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Parece deducirse de lo apuntado que no debería existir limitación alguna en relación con el conocimiento y enjuiciamiento jurisdiccional de un comportamiento que presente caracteres de delito o de falta Como regla general ello es así, dado el juego de los principios de legalidad en el ámbito procesal y, sobre todo, del de oficialidad Sin embargo, a lo largo del presente trabajo de investigación abordaremos algunas excepciones existentes y estudiaremos su posible procedencia.

Hasta ahora nos hemos referido a la conexión habida entre el Derecho penal material y el procesal Pero, además, debemos afirmar que existe otra relación a destacar, pues la sucesión de actos necesarios para emitir el juicio penal participa del concepto unitario de proceso9 En efecto, los diversos tipos de enjuiciamiento existentes (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) mantienen múltiples puntos en común10, y, especialmente, puede resaltarse la vinculación que el proceso penal mantiene con el civil11.

En este sentido, la razón por la cual existe diversidad de principios en los últimos dos tipos de procedimientos citados no debe fundarse en que nos encontramos ante rea-

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lidades que vayan a ser encauzadas mediante instrumentos opuestos, pues en ambos casos utilizaremos el mecanismo del proceso, sino que dicha causa debemos hallarla en el distinto interés material objeto de protección mediante aquéllos12 Aun así, en ocasiones no resulta sencillo trazar una nítida y perfecta línea divisoria entre intereses públicos y privados sustanciados, respectivamente, a través del proceso penal y civil Por ello, sin negar la utilidad y claridad expositiva de la tradicional diferenciación entre el procedimiento civil y el penal en función de los intereses que tutelan, esto es, el privado y el público, debemos admitir que, hoy día, en el primero cabe la participación del Ministerio Fiscal si existe un interés público13; y, en sentido similar, ante hechos que eventualmente pueden resultar constitutivos de determinados delitos o faltas no cabe incoar el proceso penal, ni, en algunos casos, continuar con el mismo, sin cierta actividad del ofendido14.

Conviene recordar, asimismo, la posibilidad, muy frecuente, de que en el propio proceso penal se ventile la responsabilidad civil ex delicto, sin esperar, por tanto, a la conclusión de aquél para iniciar un proceso «privado» En consecuencia, si bien la influencia de los intereses públicos y privados marca, respectivamente, el proceso penal y civil, existen en ambos tipos de enjuiciamiento ejemplos de zonas mixtas en las cuales dicho criterio no se sostiene.

El mencionado interés público prevalente en los procesos penales acarrea consecuencias en el ámbito relativo a su persecución Los procedimientos en que se enjuician hechos susceptibles de ser castigados como delito o falta resultan, como norma general, perseguibles de oficio Y es que el ejercicio del Derecho penal subjetivo no puede...

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