La permuta: generalidades

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

A) Concepto y caracteres

Por su estrecha vinculación legal y similitud, convine tratar la figura jurídica de la permuta en tal sentido hemos de partir de la definición recogida en el art. 1538 CC el cual dispone expresamente que: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra .

Podemos decir que esta figura jurídica es una de las más antiguas y constituye el antecedente de la compraventa consistiendo en un contrato que tiene por objeto el realizar el cambio in natura; o lo que es lo mismo, el de cosa por cosa. En términos generales puede decirse que en la actualidad se considera como un contrato en desuso, constituyendo sus caracteres: consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y, eventualmente, transmite la propiedad y en general, se le pueden atribuir todos aquellos caracteres que se incorporan a la compraventa.

Pero si bien indicamos que la permuta o también llamada trueque, es una figura jurídica poco utilizada en la actualidad, también hemos de tener en cuenta que su manifestación más representativa la encontramos en el ámbito urbanístico, concretamente en la construcción de edificaciones (permuta: solar por cambio de obra); donde el constructor-promotor adquiere la propiedad de un terreno sobre el cual construye obligándose a entregar al propietario originario de dichos terrenos parte de la obra construida.

El concepto recogido en este art. 1538 CC resulta breve y al mismo tiempo sencillo, pues, sólo regula la obligación de dar una cosa para recibir otra, lo cual habrá de tener lugar de forma instantánea y ha de transmitir la propiedad siempre que se perfeccione y consuma en el mismo momento; pues de lo contrario, simplemente nace la obligación de entregar la cosa objeto de la permuta al igual que ocurre en el contrato de compraventa.

De lo dicho podemos resaltar que la permuta es un contrato eminentemente consensual, cuya perfección viene dada por la conformidad de sus elementos objetivos, y esta conformidad podrá hacerse expresamente o bien presumirse en actos que den a entender que existe consentimiento, siendo tales actos, las respectivas ocupaciones de los bienes objetos del contrato por ambos contratantes, y tal carácter consensual, fuerza a tener presente el conjunto de obligaciones recíprocas que contiene.

Por último sólo nos queda por indicar que, todo lo reseñado sobre la teoría de si la compraventa transmite la propiedad o derechos, podemos, perfectamente trasladarla a la permuta, en base a las mismas teorías explicadas con anterioridad; y así se podrá sostener que la permuta es un intercambio de cosas; se entrega una cosa y se recibe otra (como sostiene una parte de la doctrina), aunque otro sector doctrinal opina que lo que se permuta son los derechos de propiedad sobre la cosa misma.

En resumen, y siendo la permuta un trueque del derecho de propiedad en que puede recaer tanto sobre las cosas o derechos, es lo que la asemeja, en gran medida, a la compraventa de ahí que podemos decir que la diferencia sustancial entre ambas figuras jurídicas es la falta de precio cierto en la permuta o trueque; y por consiguiente, salvo las normas específicas recogidas en el Código Civil desde los arts. 1538 a 1540 (ambos inclusive) que regulan la permuta, regirán para esta figura el resto de disposiciones legales establecidas para la compraventa.

El contrato de permuta es pues, de carácter consensual, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1538 CC) y debe contener necesariamente un conjunto de obligaciones recíprocas para que ostente eficacia jurídica.

B) Regulación legal

El art. 1446 CC dispone expresamente que: Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario .

Como podemos apreciar, del contenido de esta norma citada, la calificación del contrato vendrá dado por el que las partes expresamente reflejen en el contenido del mismo (permuta o compraventa) o lo que es lo mismo, regirá el principio del libre arbitrio de las partes en virtud de su voluntad expresa o manifiestamente declarada; así las cosas, este artículo sólo tendrá aplicación en los supuestos de duda en cuanto a la voluntad de...

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