Responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada de la comisión del delito fiscal

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

IV. RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADA DE LA COMISIÓN DEL DELITO FISCAL

Por último, conviene recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal (265), quien haya sido condenado por un Tribunal de Justicia como autor de un delito contra la Hacienda Pública por haber sido considerado cooperador necesario en la comisión del mismo, podrá ser declarado también responsable civil de los daños o perjuicios causados, debiendo hacer frente —solidariamente con el autor material del delito— al pago de la cuantía fijada por tal responsabilidad civil.

Normalmente la indemnización viene constituida por la condena al pago del importe de la cuota tributaria defraudada, correspondiendo a los propios órganos jurisdiccionales la liquidación y ejecución forzosa de las deudas tributarias objeto de procedimiento penal.

Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del TS —en particular la sentencia de 18 de diciembre de 2000 (266)— y la práctica judicial más extendida.

No obstante, surgen bastantes dudas en cuanto a la corrección de esta práctica. Y ello porque supone una transformación de la naturaleza jurídica originaria de la deuda tributaria, que pasa —inexplicablemente— de ser una obligación legal a una obligación extracontractual.

La doctrina jurisprudencial del TS (267) ha declarado que la cuota tributaria defraudada y sus intereses de demora constituyen la responsabilidad civil del delito fiscal, siendo —en virtud del artículo 109 del Código Penal— competencia del propio Tribunal penal la cuantificación y exigencia de aquélla.

Pese a ello, esta situación ha sido muy criticada por la doctrina científica por lo artificial y forzado de la construcción, que desvirtúa la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, como una obligación nacida de ley.

Así se ha afirmado con razón que los Tribunales penales no deberían pronunciarse —sino, muy al contrario, abstenerse— sobre la responsabilidad civil derivada del delito fiscal, dado que la obligación tributaria es una obligación ex lege, no extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (268).

Para la Profesora AGULLÓ AGÜERO, el delito fiscal es un “incumplimiento cualificado de la obligación tributaria”, por lo que la Administración tributaria conserva la titularidad del crédito tributario. En consecuencia, corresponde la ejecución del mismo —en la vía administrativa de apremio— al órgano administrativo de recaudación competente, no pudiendo incluirse...

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