La repudiación en perjuicio de los acreedores y la aceptación por estos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas110-114

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Dispone el art. 1.001 Cc que «si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que les autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quien corresponda según las reglas establecidas en este Código».

3.1. Fundamento del precepto

No es otro que mantener las garantías de los acreedores personales del heredero a fin de que no se vean frustradas las expectativas en el cobro de sus créditos. El legislador considera que en la opción entre quienes pretenden evitar un daño (acreedores), y entre los que se

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verán de manera indirecta beneficiados lucrativamente con la repudiación (los otros coherederos instituidos, sustitutos o herederos abintestato), debe decantarse por aquéllos.

Debemos entender que existe el perjuicio de los acreedores al que alude el art. 1.001 Cc, cuando siendo el activo del patrimonio del here-dero inferior al pasivo, la repudiación del derecho hereditario impide incrementar la masa patrimonial del deudor, y por tanto, su liquidez y solvencia sobrevenida. Es decir, como explica ROYO, en el ejemplo siguiente: si yo tengo bienes por valor de 100 y deudas por valor de 90, y repudio a una herencia de 500, es evidente que mis acreedores reposarían más tranquilos si para asegurar sus créditos yo tuviera 600 (100 míos y 500 heredados); pero mientras mi activo no quede por debajo del pasivo, no podrán decir que yo les he defraudado.

Por otra parte, si (B) tiene un patrimonio cuyo activo es de 100 y su pasivo de 900, y la herencia de (A) tiene más pasivo que activo, por lo que (B) repudia, en esta hipótesis no hay repudiación en fraude o perjuicio de sus acreedores puesto que precisamente el patrimonio de (B) no va a aumentarse con ninguna adquisición, en todo caso adicionaría más deudas a su debilitado e insolvente patrimonio si aceptase pura y simplemente.

3.2. Naturaleza de la acción

La acción del art. 1.001 Cc tiene características singulares y propias respecto de las acciones subrogatorias y paulianas (vide, art. 1.111 Cc) que le hacen merecer un...

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