Períodos de baja por incapacidad temporal

AutorRamón González de la Aleja
Páginas24-29

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En atención al tiempo en el que el trabajador se haya visto privado de su capacidad laboral, con agotamiento o no del período máximo establecido en su permanencia, se dividirá en dos posibilidades el esquema en el que el trabajador pudiera verse involucrado, siendo en ambos supuestos disímiles las situaciones, no tanto mientras el trabajador tenga reducida su capacidad laboral y necesite seguir permaneciendo en IT, sino en el momento final, en el que el mismo recupere su capacidad funcional.

3.1. Sin agotamiento del plazo máximo

La IT es por definición una situación temporalmente limitada en el tiempo, desenvolviéndose de forma diferente en cada una de las situaciones protegidas o por la genesíaca contingencia determinante de su nacimiento. Así:

- Si la IT es ocasionada por enfermedad común, o también por accidente, laboral o no, la norma (artículo 128 TRLGSS) determina una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante los mismos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. El alta médica debe ser considerada como un acto de la Administración de la Seguridad Social y, como tal, es susceptible de ser recurrido por el beneficiario ante el orden social de la jurisdicción (artículos 2.b) y 139 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral [LPL]).

El reconocimiento de la prórroga de la IT corresponde al INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) (ex artículo 1,1.c) del RD 1300/1995, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla dicho Real Decreto), o al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma correspondiente (artículo 7 del RD 575/1997), salvo que la contingencia determinante de la misma derivase de naturaleza profesional, en cuyo caso la concesión de la prórroga corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS), siempre y cuando la cobertura de la baja hubiere sido concertada con alguna de las mismas. El citado artículo 7 del RD 575/1997 especifica que, una vez alcanzados los doce meses de permanencia en IT, será necesario que el parte de confirmación de la baja sea acompañado de un informe médico en el que se describan las dolencias del beneficiario, las limitaciones de su capacidad funcional y la presunción de que, dentro del período subsiguiente de seis meses, el mismo puede ser dado de alta por curación; siendo ello determinante para que decayera la «teoría de la prórroga tácita» que la jurisprudencia mantuvo en algún momento, en virtud de la cual se consideraba que sin acto expreso de reconocimiento de prórroga, y si no mediaba decisión administrativa contraria, tácitamente, la prórroga de la IT le era concedida al beneficiario de la prestación (SSTS de 20

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de octubre de 1993, Ar. 8056; 18 de julio de 1995, Ar. 6310 y 28 de febrero de 1998, Ar. 2219; entre otras).

Desde el instante en que se diera de alta médica al trabajador con propuesta de incapacidad permanente, se extinguiría la IT y no habría obligación de cotizar; tampoco existiría esa obligación durante los tres meses previstos para la cali?cación de la invalidez permanente, así como durante el período en que se demorase la referida cali?cación, prorrogándose los efectos económicos de la IT a cargo de la Entidad Gestora o de la MATEPSS hasta el momento de la cali?cación de invalidez de?nitiva (artículo 131 bis 3 TRLGSS y Disposición Adicional 5ª del RD 1300/1995; STS de 1 de octubre de 1996, Ar. 7218). La prórroga de los efectos económicos se producirá aunque con posterioridad no se reconociera la IP (STS de 3 de octubre de 2000, Ar. 8355), pero sólo hasta la fecha de la resolución, que no hasta la de su noti?cación (SSTS de 20 de enero y 11 de julio de 2000, Ar. 983 y 7178, respectivamente y 30 de abril de 2002, Ar. 6158).

Finalizado dicho segmento temporal, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación, y el INSS o la Mutua procederán sin interrupción al pago del subsidio hasta la cali?cación de la incapacidad (Disposición Adicional 3ª de la Orden de 18 de enero de 1996).

En los especiales supuestos de trabajo a tiempo parcial se abonará solamente los días contratados como de trabajo efectivo aunque en la duración de la prestación se incluyan también los días de no trabajo; es decir, van corriendo los días naturales para el cómputo de los doce meses prorrogables por otros seis (o seis prorrogables por otros seis, si la baja es por enfermedad profesional), lo que ha ocasionado que alguna doctrina científica (BLASCO LAHOZ, LÓPEZ GANDÍA y MOMPARLER CARRASCO) lo cuestione por los problemas de legalidad que ello supone en relación con el artículo 131.2 TRLGSS (artículo 4 del RD...

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