El periodo del constitucionalismo y la codificación

LA DIVISIÓN DE PODERES

En cada Estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes y el ejecutivo de las que pertenecen al civil.

Por el primero, el príncipe o el magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes o decide las contiendas de los particulares. Este último se llamará poder judicial, y el otro poder, simplemente poder ejecutivo del Estado.

La libertad política en una ciudadano es la tranquilidad de espíritu que proviene de la opinión que cada uno tiene de su seguridad, y para que se goce de ella es preciso que sea tal el gobierno, que ningún ciudadano tenga motivo de temer a otro. Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona o corporación, entonces no hay libertad, porque es de temer que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo

(MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, a. 1748).

LAS LEYES

El estilo de las leyes debe ser conciso– El estilo de las leyes debe ser sencillo– Las leyes no deben contener sutilezas; ellas son hechas para gentes de mediocre entendimiento: no son un arte de lógica, sino la sencilla razón de un padre de familia

(MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, a. 1748).

La ley, en general, es la razón humana, en tanto que gobierna a todos los pueblos de la tierra; y las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los diversos casos particulares a los que se aplica esta razón humana

(JANCOURT, Enciclopedia, edic. de 1789).

Pero después de habernos sacudido el yugo del Imperio romano, ¿debemos permanecer sujetos a sus leyes–? Respetad en las leyes romanas no la potestad de la que emanan sino la razón escrita, que las reglas naturales de la equidad– Y siendo la razón y la equidad patrimonio de todas las naciones, nada impide que nosotros podamos encontrar en cada materia y para cada caso en particular lo que es razonable y justo. Pero yo digo que lo que llamamos razón y equidad, los romanos lo han encontrado antes que nosotros, que ellos nos han precedido en esta búsqueda y que cualquier otra búsqueda que quisiéramos hacer hoy no conduciría sino a introducir y autorizar el Derecho arbitrario

(BOUTIRAC, Instituciones de Justiniano).

LA ESPAÑA DE NAPOLEÓN

Españoles: después de una larga agonía vuestra nación perecía. He visto vuestros males y voy a poner remedio. Vuestra grandeza y poderío forman parte del mío. Vuestros Príncipes me han cedido sus derechos sobre la Corona de España. Yo no quiero reinar en vuestras provincias, sino adquirido títulos eternos de amor y agradecimiento de vuestra posteridad. Vuestra Monarquía es vieja, mi misión es rejuvenecerla. Mejoraré vuestras instituciones y os haré gozar, si me secundáis, de los beneficios de una reforma sin choques, sin desórdenes, sin convulsiones. Españoles: se ha hecho convocar una asamblea general de diputaciones de provincias y ciudades. Quiero asegurarme por mí mismo de vuestros deseos y necesidades. Depositaré entonces mis derechos y colocaré vuestra gloriosa corona sobre la cabeza de otro yo, garantizandoos una constitución que concilie la santa autoridad del Soberano con las libertades y privilegios del pueblo. Españoles: acordaos de lo que han sido vuestros padres, ved a donde vosotros habéis llegado; la falta no ha sido vuestra, sino de la mala administración que os ha regido. Tened esperanza y confianza en las circunstancias actuales, por que yo quiero que vuestros últimos descendientes conserven mi recuerdo y digan: es el regenerador de España

(Carta de Napoleón al duque de Berg, desde Bayona, a 25 de mayo de 1808).

IDEAS DE «SOBERANÍA» Y «CONSTITUCIÓN» EN JOVELLANOS

Dictamen sobre la convocatoria de Cortes (en la Junta Central, 21 de mayo de 1809): «Haciendo, pues, mi profesión de fe política, diré que, según el Derecho público de España, la plenitud de la soberanía reside en el Monarca, y que ninguna parte ni porción de ella existe ni puede existir en otra persona o cuerpo fuera de ella. Que, por consiguiente, es una herejía política decir que una Nación cuya constitución es completamente monárquica es soberana, o atribuirle las funciones de la soberanía, y como ésta sea por su naturaleza indivisible, se sigue también que el soberano mismo no puede despojarse ni puede ser privado de ninguna parte de ella a favor de otro, ni de la Nación misma.

Pero la soberanía es un ente real; es un derecho, una dignidad inherente a la persona señalada por las leyes, y que no puede separase aun cuando un impedimento físico o moral estorbe su ejercicio. En tal caso, y durante el impedimento, la ley o la voluntad nacional dirigida por ella, sin comunicar la soberanía puede determinar la persona o personas que deben encargarse del ejercicio de su poder...

Pero el poder de los soberanos de España, aunque amplio y cumplido en todos los atributos y regalías de la soberanía, no es absoluto, sino limitado por las leyes en su ejercicio; y allí donde ellas le señalan un límite empiezan, por decirlo así los derechos de la Nación. Se puede decir sin reparo que nuestros soberanos no son absolutos en el ejercicio del poder ejecutivo; pues aunque las leyes se les atribuyen en la mayor amplitud, todavía dan a la Nación el derecho de representar contra sus abusos, y que de este derecho haya usado muchas veces se ve claramente en nuestras Cortes; las cuales más de una vez representaron al soberano no sólo contra la mala distribución de empleos, gracias y pensiones, y otros abusos, sino aún contra la disipación y desórdenes interiores de su palacio y Corte y pidieron abiertamente su reforma...

Menos se puede decir que los Monarcas españoles son absolutos en el ejercicio del poder legislativo; pues aunque es suyo sin duda, y suyo solamente el derecho de hacer o sancionar las leyes, es constante en las nuestras que para hacerlas o debe aconsejarse antes con la Nación oyendo sus proposiciones o peticiones, o cuando no, promulgarlas en Cortes o ante sus representantes, lo cual substancialmente supone en ellas, de una parte el derecho de proponerlas, y de otra el de aceptarlas o representar contra ellas; del cual es notorio que han usado siempre lasa Cortes del Reino...

Por último, no es ilimitado tampoco el ejercicio de la potestad judicial en nuestros soberanos. Suya es toda jurisdicción, suyo el imperio; aún hubo un tiempo en que los reyes oían y juzgaban por sí mismo las quejas de sus súbditos, ayudados por las luces no su Consejo; pero después que la Monarquía tomo una forma más análoga a su extensión y al aumento y complicación de los intereses nacionales, fue ya una máxima constante y fundamental en nuestra legislación que los juicios y causas deben ser instruidos según las formas prescritas en las leyes, juzgados por jueces y tribunales establecidos y reconocidos por la Nación a cuya máxima deben de sujetarse así los reyes como los magistrados nombrados por ellos...

Y aquí notaré, que oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una nueva constitución, y aún de ejecutarla; y en éstos si que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene España su constitución? Tiénela sin duda, porque, ¿qué otra cosa es una constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano y de los súbditos y los medios saludables de preservar unos y otros? ¿Y quien duda que España tiene leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse. ¿Falta alguna medida saludable para asegurara la observancia de todas? Establézcanse. Nuestra constitución entonces se hallará hecha, y merecerá ser envidiada por todos los pueblos de la tierra que amen la justicia, el orden, el sosiego público y la libertad, que no puede existir sin ellos...».

LAS CORTES DEL ANTIGUO RÉGIMEN SEGÚN MARTÍNEZ MARINA

Mientras los literatos desacreditaban las Cortes, los reyes que las miraban con ceño dejaron de convocarlas. Los aduladores de los príncipes y enemigos de la libertad nacional y de los derechos del hombre, pudieron gloriarse y decir como decían a fines del s. XVIII con tanta osadía como desvergüenza: "El fastuosos, vano y estéril aparato de las Cortes, cesó en Castilla para siempre... En nuestros días sólo se conocen las Cortes convocadas voluntariamente por los reyes para la solemne jura de los Príncipes de Asturias: juntas de más ostentación que utilidad, de pura ceremonia y cumplimiento. ¿Y qué ventajas han resultado o puede prometerse la nación de esos ayuntamientos tumultuarios, de esos congresos en que un cierto número de ciudades y villas privilegiadas, atraídas y ganadas con esperanza segura del premio de su abatimiento, estaban prontas a condescender en cuanto se les propusiese? Nada pues importa echar en perpetuo olvido unas Cortes en que los representantes del pueblo no tenían más acción ni derecho que el de pedir y suplicar: congresos inútiles, infructuosos y que no han producido más turbaciones y males"

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LA ESPAÑA AMERICANA

Decreto de las Cortes (Isla de León, 15 de octubre de 1810): Las Cortes Generales y extraordinarias confirman y sancionan el inconcuso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma Monarquía, una misma y sola Nación, y una sola familia y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta Península, quedando a cargo de las Cortes tratar con oportunidad y con particular interés de todo cuanto pueda contribuir a la felicidad de los de Ultramar, como también sobre el número y forma que debe tener para lo sucesivo la representación nacional en ambos hemisferios...

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LA EMANCIPACIÓN AMERICANA

Trescientos años hace la América septentrional de estar bajo la tutela de la...

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