El período a considerar en el derecho a un juicio justo

AutorEnrique García Pons
CargoDoctor en Derecho Universidad de Barcelona
Páginas2023-2043

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Lucio Anneo Seneca

I Introducción

La preocupación por la incidencia del paso del tiempo en la eficacia del derecho, entendida como protección jurídica efectiva, constituye una constante en casi todas las épocas y países, pudiendo constatarse explícitamente casi desde el origen mismo del derecho escrito, cuyo nacimiento suele situarse entre los sumerios en la primera mitad del tercer milenio antes de Cristo. Así, por ejemplo, en lo que hoy denominaríamos artículo 13 del Código de Hammurabi (1792-1750 a. de C), el más antiguo de los que se conservan prácticamente completos, ya se establecía que si los testigos de alguno de los litigantes «no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un plazo de seis meses» 1 para presentarlos, y si al término del sexto mes no los presenta, perderá el proceso.

Page 2024No obstante, habrá que esperar hasta el presente siglo xx para que la comunidad internacional establezca, con carácter general, la vigencia de criterios jurídicos precisos en cuanto a la relevancia del paso del tiempo y a sus efectos en el proceso, y para que la ciencia jurídica contemple el inicio de la desvirtuación de la constatación empírica de Blaise Pascal: «Sí el hombre supiese qué es exactamente la justicia, no habría establecido esta máxima, la más general de todas cuantas existen entre los hombres: que cada cual siga las costumbres de su país. El brillo de la verdadera justicia hubiera sometido a todos los pueblos».

Las grandes declaraciones de principios de los siglos XVIII y XIX, herederas del legado grecolatino, informaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, y ello ha posibilitado la progresiva positivación de los denominados derechos públicos subjetivos básicos en todos los ámbitos territoriales: planetario, europeo y español. Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y en la Constitución Española de 29 de diciembre de 1978.

Entre los derechos con proyección universal destaca con luz propia, junto a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la igualdad, entre otros, el derecho a un juicio justo o a un proceso equitativo, constituido por un conjunto de derechos garantía entre los que se encuentra el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable o, en expresión sinónima, sin dilaciones indebidas.

En la Europa de nuestros días, en nuestro espacio y nuestro tiempo, la interpretación del Convenio por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye la doctrina que posibilita la delimitación de los mínimos de convergencia de los derechos públicos subjetivos básicos, sobre los que cada día crece la opinión en el sentido de que por imperativo económico constituirán, una vez alcanzados los fundamentos de la unidad monetaria, parte esencial de los mínimos de la futura unidad política europea, en el previsible supuesto razonable de que el proceso de unión se consolide y avance; progreso en cualquier caso no exento de lucha, como brillantemente ha puesto de manifiesto Lorenzo Martín-Retortillo Baquer 2.

El derecho indeterminado a un proceso dentro de un plazo razonable, como derecho autónomo incardinable en el derecho a un juicio justo o pro-Page 2025ceso debido, constituye (STC 58/1999) 3 un criterio objetivo europeo de medición temporal del proceso, del período a considerar, aplicable en todos los países por igual, como expresión de la obligación prestacional instrumental de todos los poderes públicos del Estado y, por consiguiente, como expresión de su responsabilidad, criterio implícitamente también asumido por el Tratado de Amsterdam y explícitamente compartido por la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Baustalhgewebe.

II El periodo a considerar

La delimitación del período a considerar 4 constituye la determinación de las fechas de los hechos probados, procedimentales o procesales, relevan-Page 2026tes para la evaluación del derecho humano constitucionalmente positivizado como fundamental a un proceso dentro de un plazo razonable en cada caso concreto; e integra una triple perspectiva, en atención a su contradicción, en razón del tipo de asunto y en relación a su extensión, tal como contemplaremos pormenorizadamente en las páginas que siguen.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre el período a considerar, entre otras 5, STEDH caso Acquaviva, de 21/11/95: «únicamente las dilaciones imputables al Estado pueden conducir al Tribunal a concluir la inobservancia del plazo razonable»; aunque en todo caso constituye asimismo doctrina sentada, entre otras 6, STEDH caso Probstmeier, de 1/7/97, que «el artículo 6,1 compele a los Estados parte a organizar su sistema judicial de tal manera que sus jurisdicciones puedan cumplir cada una de sus exigencias, especialmente en cuanto al plazo razonable».

La jurisprudencia del TEDH ha estimado la existencia de actitudes dilatorias en diversos supuestos concretos, cuyos retrasos pueden no resultar imputables al Estado por ser responsabilidad del recurrente 7; lapsos de tiempo que, en su caso, deben descontarse del total del período a considerar, entre otros los siguientes:

En el de solicitudes del propio recurrente de aplazamientos injustificados de audiencias en el procedimiento 8.

Page 2027En el de reiteradas peticiones de reenvío 9.

En el de frecuentes cambios de abogados 10.

En el de multiplicidad de incidentes de procedimiento 11.

En el de no presentarse injustificadamente a revisiones médicas 12.

En el de no personarse ante el Tribunal competente estando debidamente citado 13.

En el de recusaciones reiteradas 14.

En el de iniciativas manifiestamente obstruccionistas 15.

En el de fuga del imputado 16.

En el de no ejercicio razonablemente diligente de los propios derechos procesales 17 que son responsabilidad de las partes en la conducción del proceso 18.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la responsabilidad última de asegurar en cualquier caso el respeto del contenido esencial del dere-Page 2028cho a un proceso, dentro de un plazo razonable, como derecho efectivo 19, corresponde siempre al Estado, dada la importancia del derecho a una correcta administración de justicia en una sociedad democrática 20, no ya sólo cuando el impulso procesal compete legalmente a los poderes públicos 21, sino también cuando la iniciativa es atribuida por las normas procesales a las partes.

En tal sentido se pronuncia, entre otras 22, la STEDH caso Guincho, de 10/7/84: «En Portugal, subraya el Gobierno, el procedimiento civil se rige por el así llamado "principio dispositivo ": el poder de iniciativa descansa en. las partes (art. 264.1 del Código de Procedimiento Civil), quienes deben dar los pasos apropiados para impulsar un rápido desarrollo del litigio. En opinión del Tribunal, este principio no dispensa, sin embargo, a los Tribunales de asegurar la celeridad de la acción requerida por el artículo 6 (ver la sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981)» 23.

En principio deben incluirse en el período a considerar todas las instancias del proceso y debe comprenderse como tal también el tiempo consumido en sede constitucional, en los términos que contemplaremos en el epígrafe correspondiente.

Page 2029Así se pronuncia, entre otras 24, la STEDH caso Monnell y Morris, de 2/3/87: «Ciertamente, ...el Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear tribunales de apelación o casación; pero el Estado que los establece tiene que asegurar a los justiciables el disfrute ante dichos tribunales de las garantías fundamentales del artículo 6».

La estimación de la violación del contenido esencial del derecho se produce habitualmente una vez finalizado el proceso del que trae causa, pudiendo no obstante estimarse incluso en procesos no terminados, finalizando entonces el período a considerar en la fecha en que se dicta resolución y en base a lo acreditado hasta ese momento en las actuaciones 25, dada la autonomía y especial incidencia del principio de aceleración en los derechos vinculados al plazo razonable reconocido por la protección internacional, tanto en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como en el derecho a la libertad personal 26.

En todo caso, debe significarse que en nuestro ordenamiento jurídico el período a considerar en ningún caso comenzará a contar antes de la vigencia de la norma a aplicar. Así, para el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en aplicación del Pacto el día de referencia será el 25 de enero de 1985, fecha de adhesión de España al Protocolo Facultativo; para la Comisión y el TEDH en aplicación del Convenio la fecha de referencia será la de aceptación del Estado parte 27, que en el caso de España corresponde al día 1 de julio de 1981 28; y en cuanto a la Constitución la fecha será la del 29 de diciembre de 1978.

1. Según su contradicción

La determinación del período a considerar puede suscitarse en el proceso atendiendo a su contradicción desde una doble perspectiva: como cuestión pacífica de previo pronunciamiento o como cuestión controvertida.

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A) Como cuestión pacífica de previo pronunciamiento

Constituye una dimensión temporal objetiva, siempre presente en la jurisprudencia sobre el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, habitualmente incorporada en las...

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