El período de la Codificación. Proyectos de Códigos penales y Códigos penales españoles en el siglo XX

AutorEladio-José Mateo Ayala
Cargo del AutorProfessor de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza
  1. EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1912

    Iniciado ya el siglo XX, se pretendió a través del Proyecto de Reforma del Código penal de 1912, al igual que sucediera con los Proyectos decimonónicos, la adecuación del Código penal de 1870 a la Constitución vigente. El Libro Primero, Título II del aludido Proyecto de 1912, recogía en su Capítulo III, titulado De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, un artículo 28366, con el siguiente tenor:"No son imputables sus actos: 1º. Al que en el momento de ejecutar la acción o de incurrir en la omisión penada por la ley, se encuentre en un estado mental que, sea cualquiera la causa, a juicio del Tribunal le prive de la conciencia de delinquir. Cuando el agente se haya colocado voluntariamente en ese estado mental por efecto de la embriaguez, le será imputable el acto punible, salvo los motivos de atenuación que proceda estimar con arreglo a otros artículos del Código".

    El tipo de fórmula empleada era de gran amplitud, pudiendo tener acomodo en la misma tanto la "imbecilidad" y la "locura" del Código penal de 1870, como cualquier otra causa, psiquiátricamente definida o no. Lo esencial son los efectos psicológicos producidos en el sujeto agente a la hora de comprender la ilicitud de sus acciones, careciendo de trascendencia alguna el origen de tal estado, que puede ser o no de orden psicopatológico. Es por ello que, a nuestro entender, la línea de pensamiento seguida por el Proyecto de 1912, respondía al "criterio psicológico367".

    El empleo en la fórmula de la oración, "..., sea cualquiera la causa...", suponía sin duda, la ventajosa posibilidad de poder incluir en la misma, estados o circunstancias, no necesariamente catalogadas en los índices de enfermedades mentales del momento, lo cual representaba un importante avance respecto a los precedentes legislativos y prelegislativos, en los que, en la aludida causa de inimputabilidad, sólo encontraban acomodo aquellos estados de aberración mental incardinables en entidades nosológicas definidas368.

    Sin embargo, una formulación tan inexpecífica y de tal laxitud, en esencia, valorativa, pero no asentada firmemente en el conocimiento científico, habría supuesto un cierto grado de inseguridad jurídica, con el riesgo de arbitrarias aplicaciones de la eximente.

    Por su parte, la posibilidad de apreciar efectos atenuantes, lo es al amparo de lo dispuesto en el artículo 30369: "Son circunstancias atenuantes: 2ª. Ejecutar el hecho en estado excepcional morboso que disminuya en el agente el imperio de la voluntad, sin privarle por completo de la conciencia de delinquir. Los Tribunales determinarán con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, el grado de perturbación producido por los estados de enfermedad mental que influyen sobre la voluntad sin extinguir la imputabilidad de los hechos ejecutados por el culpable". Llama la atención, la inclusión en el precepto, de las expresiones "estado excepcional morboso" y "estados de enfermedad mental", de evidente connotación biológica o psiquiátrica, en clara disfunción con el redactado de la fórmula de inimputabilidad (art. 28) de matiz psicológico. Cabría pensar, que ante la inseguridad que pudiera ofrecer la eximente del artículo 28, en el ánimo del Proyecto estuvo presente el favorecer al sujeto, soslayando cualquier tipo de duda en el Juez (ante la constatación de un proceso morboso), a la hora de reconocer la apreciación de esta circunstancia atenuante, cuya fórmula respondía a los parámetros del método mixto; extensible quizás, a la eximente (art. 28), si se consideran tanto las expresiones "estado excepcional morboso" y "estados de enfermedad mental.", como delimitadoras materiales del contenido de la expresión "..., sea cualquiera la causa...".

  2. EL CÓDIGO PENAL DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1928, DE LA DICTADURA DEL GENERAL MIGUEL PRIMO DE RIVERA

    Durante la Dictadura del General Miguel Primo de Rivera, se promulgaron Leyes especiales y complementarias, modificándose ulteriormente concretos artículos del Código penal de 1870 para, finalmente acometerse la reforma del Código, iniciándose esta empresa a través de la Real Orden de 12 de marzo de 1926, dirigida por quien fuera en aquel entonces, Ministro de Gracia y Justicia, Don Galo Ponte Escartín, al Presidente de la Comisión General de Codificación, Don Juan de la Cierva, para que por la Sección 3ª se redactase y por la Comisión permanente se revisase un proyecto370. Así, la Comisión codificadora concluyó el Proyecto a finales de junio de 1927, promulgándose el día 8 de septiembre de 1928, empezando a regir como Ley del Reino, el primero de enero de 1929, siendo derogado el 15 de abril de 1931 restableciéndose la vigencia del Código de 1870371-372.

    El nuevo Código recogía dentro del Capítulo II, De la irresponsabilidad, Sección Primera, y bajo la Rúbrica, Causas de Inimputabilidad, en su artículo 55373, la de "estado de perturbación o debilidad mental". Decía así el aludido precepto:"Es irresponsable el que, en el momento de ejecutar la acción u omisión punible, se hallare en estado de perturbación o debilidad mental, de origen patológico, que prive necesariamente y por completo a su conciencia de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos, o a su voluntad para obrar de acuerdo con ella, siempre que no se hubiere colocado en ese estado voluntariamente".

    Entiende la doctrina374, que la fórmula legislativa empleada por este Código penal, pertenecía al denominado tipo biológicopsicológico o mixto, habiendo supuesto un cambio radical respecto al criterio recogido por los Códigos penales anteriores, filiados mayoritariamente al método biológico375. Sin embargo, el método seguido por el Código penal de 1928, no significó a nuestro entender, una ruptura con la línea tradicional marcada por los Códigos penales decimonónicos, respecto de los cuales, nosotros hemos mantenido su filiación al método mixto, sino que más bien la siguió, aunque eso sí, con matizaciones que le fueron propias como seguidamente veremos.

    Si bien, como decimos, el criterio mayoritario de la doctrina, converge en considerar la naturaleza mixta de la fórmula de inimputabilidad a causa de perturbación o debilidad mental, QUINTANO RIPOLLES376 no duda sin embargo, en destacar su filiación al sistema psiquiátrico cerrado del modelo francés. Este último parecer sin embargo, no nos parece convincente, dado que si bien es cierto que el Código partía de la preexistencia de una base patológica, adicionó el Legislador, que como consecuencia de ello, se produjera una privación en la conciencia del sujeto, de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos, o a su voluntad para obrar de acuerdo con ella. Es decir, discurría el redactor entre parámetros propios de la fórmula mixta, combinando el elemento biológico con el psicológico377.

    Seguía diciendo el artículo 55378:"Declarada la irresponsabilidad, el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 97 y 98 de este Código, según los casos, decretará el internamiento del agente en uno de los establecimientos destinados a enfermos de la respectiva clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal." La introducción de las medidas de seguridad obedece a la inspiración del Código, en el principio de la defensa social, siendo además en España, la primera vez que un Código penal recogía una mención a las medidas de seguridad con esta denominación379.

    De entre las medidas de seguridad contempladas en el nuevo Código, destaca la consistente en internamiento judicial o particular, prevista para aquellos supuestos en los que el sujeto fuera declarado irresponsable conforme a lo prevenido en el artículo 55 del Código penal, y que se encontraba recogida en el artículo 95380, del siguiente modo:"Cuando el Tribunal declare la irresponsabilidad de una persona por estimar que obró en estado de probada inconsciencia, perturbación o debilidad mental, con arreglo al art. 55 de este Código, acordará su internamiento en un manicomio judicial adecuado para el tratamiento de su enfermedad, siempre que la pena que corresponda imponerle sea grave. En los mismos casos, cuando la pena no sea grave, podrá el Tribunal, a su prudente arbitrio, acordar el internamiento en un manicomio judicial o en uno particular, que a su juicio ofrezca suficientes garantías, si la familia lo reclama, obligándose a satisfacer los gastos y prestar caución de custodia en la cuantía que señale el propio Tribunal. Esta caución podrá ser metálica, hipotecaria o pignoraticia, en bienes propios o ajenos, y si por descuido o negligencia de los familiares que se hiciesen cargo del irresponsable, causare éste algún daño, se acordará la incautación de lo señalado como fianza, invirtiéndose su importe en indemnizar a los perjudicados por el daño381".

    Para la aplicación de la medida de seguridad de internamiento, exigía el Código la realización de un delito, aunque, también estaba prevista tal medida, cuando el sujeto hubiere cometido una falta382, criterio este, por lo demás, que entendemos acertado, pues las medidas de seguridad deben imponerse en función de la peligrosidad del delincuente, evidenciada por la comisión de una infracción penal, siendo la gravedad del ilícito penal cometido tan sólo, un indicio de tal peligrosidad383, entendida como criminal384.

    Como ya referíamos en líneas anteriores, el Código penal de 1928, empleaba una fórmula que respondía al sistema denominado mixto o biológico-psicológico, y así ha sido reconocido por un gran sector de la doctrina española385. En efecto, el nuevo texto legal exigía que el estado de perturbación o debilidad mental tuviera su fundamento en unas causas determinadas (de origen patológico) que produjeran unas consecuencias (efecto psicológico), privar necesariamente y por completo a la conciencia del agente de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos, o a su voluntad para obrar de acuerdo a ella. Así, por tanto, solamente cuando...

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