La perfección del contrato celebrado a través de internet

AutorRodolfo Fernández Fernández
Páginas113-169

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1. El consentimiento electrónico y la formación del contrato

Los contratos electrónicos ya existían antes de la aparición de Internet. Eran habitualmente contratos mecanizados, en los que las partes conocían de forma parcial su contenido, donde rara vez existían condiciones generales –y de existir, no siempre aparecían en el medio técnico utilizado–. Podemos entender, por lo tanto, que sus orígenes coinciden con la contratación entre ausentes. Sin embargo, en la contratación por Internet, así como en la realidad virtual que puede venir a continuación con el desarrollo tecnológico, están más cerca de lo que venimos considerando como contratación entre presentes. Así, a pesar de que las partes se encuentren a kilómetros de distancia –en ocasiones a miles de kilómetros–, la interactividad y la posibilidad de conocer e incluso de ver, en tiempo real88, determinados servicios o productos,

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hacen entender ésta celebración contractual en tiempo real más bien dentro de la contratación presencial.

La contratación habitual en Internet suele celebrarse mediante condiciones generales. Sin embargo, el proceso de formación del contrato se humaniza y adquiere mayor certidumbre, disminuyendo el riesgo de vicios en el consentimiento. El destinatario del contrato, a través de la pantalla de su ordenador, puede ver con claridad y analizar detenidamente las condiciones generales del contrato. Además, en muchas ocasiones incluso deberá «pasar» a través de ellas y visualizarlas para culminar la hoja de pedido o el encargo correspondiente. La claridad y fluidez de las imágenes, de los formularios, la necesaria identificación de las partes contratantes, la información recibida por el destinatario del producto o servicio –con exigencias mucho mayores para el oferente-empresario que en la contratación offline– y, sobretodo, la capacidad de la que dispone el comprador para reflexionar sobre el producto o servicio en la tranquilidad de su hogar o de su puesto de trabajo, sin las prisas y presión que son propias del entorno físico con frecuencia influenciado por el ámbito de actuación del comprador, son conjuntamente las circunstancias que acercan la contratación por Internet al mundo presencial e incluso superan en garantías jurídicas a la contratación tradicional.

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1.1. La formación contractual frente a la perfección del contrato Análisis histórico de la evolución del consentimiento y la perfección

Aunque no es objeto de este libro el estudio de la formación y perfección del contrato con carácter general, sí que analizamos estos conceptos únicamente en la medida en que puedan existir modificaciones o especialidades para el contrato electrónico en su formación y perfección, que es lo que aquí interesa. En tal sentido, nos ha parecido de interés realizar un breve análisis histórico de tales conceptos.

Partimos de la redacción actual del artículo 1.262 CC89, analizando en este Capítulo la formación y perfección, y la concurrencia de las declaraciones de voluntad como requisito de formación.

Dice, pues, el artículo 1.262: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»

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El primer párrafo, que constituye la esencia de la declaración de voluntad como base del contrato, no ha cambiado desde la publicación del CC. No existe tampoco variación entre las dos ediciones del Código.

Sí se han visto modificados, en cambio, los párrafos segundo y tercero, cuya redacción original era: «… La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.» Sin embargo, el art. 978 del Proyecto de 1851, obra de GARCÍA GOYENA90, es prácticamente idéntico al 1.258 CC actual: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; y desde entonces obligan, no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, segun su naturaleza, son conformes a la buena fé, al uso ó á la ley.» A parte de la acentuación y puntuación propia de la época, no existen cambios de importancia salvo uno, la copulativa «y» desaparece y es sustituida por la disyuntiva «o». Cabe decir, al respecto, que la copulativa de la redacción actual ya incluye la disyuntiva y por tanto hay que entender que el contrato obliga a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes tanto a la buena fe, al uso o a la ley.

También hemos consultado en esta investigación el Anteproyecto del Código Civil Español de 30 de abril de 188891, y también

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el Proyecto (manuscrito) de Código Civil de Ayuso –Tapia– Vizmanos, presentado al Gobierno el 15 de septiembre de 1836.92En este mismo sentido, la doctrina ha venido discutiendo acerca del consentimiento y de la perfección en la contratación, sin alcanzar una opinión unánime. Por un lado, MANRESA93, en sus Comentarios al Código Civil Español, dice que la esencia del consentimiento es la conformidad de las partes sobre lo que ha de constituir el contrato, pudiéndose distinguir entre consentimiento expreso o tácito, o también presunto. El insigne jurista distingue entre preparación, perfección y consumación del contrato, considerando que no se supera la primera cuando no ha habido concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa94. Es decir, no se engendra la obligación mientras la voluntad jurídicamente manifestada no eleva a la categoría de contrato lo que sólo fue un deseo o estado de ánimo del vendedor95. El contrato arranca en la

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mera idea del proponente y termina en su cumplimiento, es decir, en su extinción. La apreciación de si llegó o no a haber oferta y aceptación se basa en cuestiones de hecho que deben dilucidarse por el Tribunal sentenciador. La celebración del contrato supone una cierta sucesión cronológica entre oferta y aceptación, bastando para la perfección con que la declaración de aceptación se emita estando subsistente la oferta, según lo da a entender el art.
1.262, al decir que el consentimiento existe cuando concurren oferta y aceptación.

Dando una visión distinta, DON BENITO GUTIÉRREZ96 destaca el contrato como especie de convención, siendo esta aquello en lo que diferentes movimientos del ánimo consienten en una cosa y llegan a convenir en un mismo dictamen. La convención en Derecho Romano fue definida por ULPIANO97como duorum vel plurium in idem placitum consensos y se produjo en dos especies: el pacto nudo y el contrato. Entonces el contrato debía tener nombre propio (como la venta o el arrendamiento) o bien causa civil de obligar (como era el caso de los innominados). El pacto, sin embargo, carecía de uno u otro. El contrato producía acción y excepción, mientras que el pacto normalmente solo excepción.

Critica este autor que el Derecho Romano se apartara de la sencillez tan recomendada por el Derecho Natural, destacando por tanto la libertad de forma en la formación del contrato como un avance de la ciencia jurídica a lo largo de la historia. Entre los requisitos esenciales para la existencia del contrato destaca

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el consentimiento: este elemento esencial, para ser legítimo, debe reunir a su vez dos requisitos: 1º que se preste con conocimiento y libertad y 2º que sea claro, intencional y deliberado.

Entre los Códigos del siglo XIX que debieron influir al nuestro, destaca el Código Civil de Chile, de 14 de diciembre de 185598. En su Título II, De los actos y declaraciones de voluntad, hallamos el artículo 1.445: «Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz 2ª que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, 3º que recaiga sobre un objeto lícito, 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.» Se refiere pues con carácter general a los requisitos o también llamados elementos del negocio jurídico, que lo son a su vez del contrato, siendo el consentimiento el fundamental para la mera existencia, hasta el punto de que nótese que la capacidad legal se concreta en la de obligarse libremente. Obsérvese también que no exige una forma determinada para el nacimiento válido del negocio jurídico, por lo que hay que colegir que la regla general será la libertad de forma.

Es relevante en el mismo sentido tener en cuenta el Código Civil de la República Argentina de 29 de septiembre de 186999, el cual establece como se manifiesta el consentimiento y regula sus clases diversas, distinguiendo entre el expreso, tácito y presun-

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to. El art. 1.144 dice, en este sentido, que «El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra.» Por otro lado, no habla del concurso de la oferta y de la aceptación, ni tampoco de la cosa y la causa; lo que viene a suponer una gran diferencia de lo que se incluirá en el Código Civil español de 1889. Al referirse al consentimiento expreso, establece que éste se manifiesta verbalmente...

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