La perfección del contrato celebrado a través de internet

AutorRodolfo Fernández Fernández
Cargo del AutorAbogado

I. El consentimiento electrónico y la formación del contrato

Los contratos electrónicos ya existían antes de la aparición de Internet, eran habitualmente contratos mecanizados, en los que las partes conocían de forma parcial el contenido contractual, donde rara vez existían condiciones generales o si existían no siempre aparecían en el medio técnico utilizado. La contratación en Internet, y la realmente virtual que puede venir a continuación con el desarrollo tecnológico, está más cerca de lo que podemos considerar contratación entre presentes. Ciertamente las partes están a kilómetros de distancia, en ocasiones a miles de kilómetros, pero la interactividad y la posibilidad de conocer e incluso ver, en tiempo real(20), determinados servicios o productos, hace de la contratación electrónica a través de Internet un entorno de celebración contractual atractivo para las partes contratantes, que se acerca a la contratación presencial.

En la contratación con condiciones generales, que suele ser la habitual en Internet, el proceso de formación del contrato se humaniza y adquiere mayor certidumbre, evitando vicios en el consentimiento. El destinatario del contrato puede ver con claridad las condiciones generales del contrato que realiza. Además, en muchas ocasiones incluso deberá pasar a través de ellas para culminar la hoja de pedido o el encargo correspondiente. La claridad y fluidez de las imágenes, de los formularios, la necesaria identificación de las partes contratantes, la información recibida por el destinatario del producto o servicio -con exigencias mucho mayores para el oferente que en la contratación off-line(21)- y, sobretodo, la soledad de la que dispone el comprador para reflexionar sobre el producto o servicio en la tranquilidad de su hogar o de su puesto de trabajo, sin las prisas y presión que son propias del entorno físico, con frecuencia influenciado por el ámbito de actuación del comprador. Son todo ello circunstancias que acercan la contratación por Internet al mundo presencial e incluso superan en garantías jurídicas a la contratación tradicional.

El Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico(22) establece en su artículo 23 el principio de equivalencia entre los contratos electrónicos y los contratos celebrados por escrito:

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el Ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos

Este precepto, en su primer párrafo, declara la validez de los contratos electrónicos en derecho español, conforme al principio de libertad de forma del artículo 1.278 del Código Civil, casi recreando este último en su inciso final, pero poniendo énfasis en el consentimiento como elemento fundamental en la formación del contrato. Por lo demás, se remite al Derecho Privado, tanto al codificado civil y mercantil como al legislado especialmente.

En cuanto al segundo párrafo, no tiene más valor que el énfasis que el legislador quiere dar a la validez declarada en el primer párrafo. En efecto, nunca un contrato o negocio jurídico ha necesitado ser declarado válido en el propio texto contractual por aquellos que lo están firmando, lo que sería reiterativo y casi un formalismo sacramental contrario a los principios básicos de nuestro sistema. Sin embargo, considerando la novedad y todavía desconocimiento por algunos operadores jurídicos de esta nueva forma contractual, que va ganando extensión día a día, no está de más facilitar la labor al jurista y al intérprete.

II. Momento de la perfección del contrato electrónico

La formación del contrato mediante la concurrencia de oferta y aceptación exige recíprocas declaraciones de voluntad dirigidas a producir intencionadamente efectos jurídicos que incorporen todos los elementos para obligar contractualmente a las partes, sin modificaciones en la oferta y en la aceptación, pudiendo realizarse en cualquier forma y emplear cualquier medio para su emisión.

Cuando todo ello se produzca en Internet, o por otros medios telemáticos, estaremos ante un contrato electrónico, con plenos efectos jurídicos, conforme a la Ley Modelo de la UNCITRAL(23).

También es posible que ello ocurra sin necesidad de expresar de algún modo la oferta del producto o servicio y la aceptación del mismo. Es habitual en el comercio electrónico que las voluntades contractuales converjan sin expresión concreta, entendiendo ambas partes que el contrato se ha celebrado mediante actos concluyentes que demuestran la voluntad de ambas partes en la ejecución contractual que anteriormente habían celebrado.

1. El momento

El momento de celebración del contrato puede resultar controvertido en el mundo virtual, ya que no existe inmediatez entre las partes -aunque sí puede haber simultaneidad en el consentimiento prestado-, y puede ser determinante en ocasiones de la propia prueba de existencia del contrato o la distribución del riesgo entre los contratantes, entre otras circunstancias.

A modo de resumen, el Código Civil y el Código de Comercio -en los artículos 1.262.2 y 54 respectivamente-, regulan la cuestión de forma diferenciada. El Código Civil, aplicable a la contratación realizada fuera del ámbito mercantil, como destinatario final del producto o servicio, establece como momento de la perfección del contrato el de la llegada a quien hizo la oferta de la...

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