Pérdida y recuperación de la nacionalidad. Doble nacionalidad

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    Las causas de pérdida de la nacionalidad española reguladas en los artículos 24 y 25 del Código Civil tienen carácter taxativo (cf. Artículo 11.2 de la Constitución, Instrucción de 20 de marzo de 1991. VI), pudiendo clasificarse en dos grupos:

    1. Pérdida voluntaria (artículo 24 del Código Civil). b) Pérdida forzosa (artículo 25 del Código Civil).

    1. PÉRDIDA VOLUNTARIA

    Son requisitos comunes a los tres supuestos de pérdida voluntaria de la nacionalidad española, según se deriva del artículo 24 del Código Civil, los siguientes:

    1) Que el interesado sea mayor de edad o emancipado.

    2) Que resida habitualmente en el extranjero.

    3) Que España no se halle en guerra.

    El artículo 24 del Código Civil (reformado por la Ley 36/2002, de 8 de octubre) dispone lo siguiente:

  2. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

    La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

  3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

  4. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre expañoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

  5. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de los dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

    1. PÉRDIDA FORZOSA

    Los casos de pérdida de la nacionalidad por sanción son de aplicación exclusiva a los españoles que no lo sean de origen (artículo 11. 1 y 2 de la Constitución).

    La Ley 36/2002 de 8 de octubre modifica el art. 25 del Código Civil, haciendo desaparecer el supuesto de pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal.

    A tenor del artículo 25.1 del Código Civil: «Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

    1. Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

  6. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 años».

  7. INSCRIPCIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    La inscripción en el Registro Civil de la pérdida de la nacionalidad española da lugar a un asiento de inscripción marginal...

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