La pérdida de la cosa debida.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El Código civil, en su artículo 1156, incluye como causa de extinción de la obligación la pérdida de la cosa debida, que es también el título de la sección 2.ª de este capítulo (el IV, sobre aquella extinción). Sin embargo, en los artículos de tal sección, que la regulan —arts. 1182 a 1186— queda claro que se aplica no sólo a la pérdida de la cosa en las obligaciones de dar, sino también a la imposibilidad de la prestación en las obligaciones de hacer y no hacer (1).

Por tanto, el análisis de esta causa de extinción de la obligación viene referida no ya a pérdida de la cosa, sino a la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Es el caso general de que el deudor no podrá nunca cumplir la obligación ni el acreedor exigir el crédito: es seguro que nunca tendrá lugar el cumplimiento de la obligación. La obligación quedará, por ello, extinguida, y, si es recíproca, el otro sujeto podrá pedir la resolución. La imposibilidad se puede dar en las obligaciones específicas y genéricas, aunque en estas últimas puede ser difícil y hasta imposible (genus non perit).

Es la causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable.

Esta imposibilidad es sobrevenida. Si fuera originaria no sería una causa de extinción de la obligación, sino que impediría que naciera la misma, al faltar un requisito (la posibilidad) de un elemento esencial (el objeto, la prestación (2).

La imposibilidad no debe ser imputable al deudor. Si lo fuera, no sería causa de extinción de la obligación, sino que daría lugar a la ejecución forzosa en forma específica o, en su defecto, a la indemnización, o la resolución. La culpa se presume, según dispone el artículo 1183 (3).

SUPUESTOS

Imposibilidad parcial. No hay regla general en el Código civil sobre si se extingue toda la obligación o sólo una parte de ella. Se puede decir que, en principio, la obligación se extingue en parte y deberá cumplir el deudor la parte posible. Pero el acreedor tiene derecho a exigir la prestación completa (art. 1169) y, si estima que no se satisface su interés con un simple cumplimiento parcial, tener por extinguida la obligación (4).

La imposibilidad puede ser (a ella se refiere el art. 1184) de hecho cuando no es realizable la prestación por físicamente imposible (por ejemplo, el pintor no puede concluir su prestación de hacer, pintar el retrato, por haberse vuelto ciego), o de derecho, por prohibirlo el Ordenamiento (por...

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