La percepción de pensión, subvención o seguro y el trabajo del religioso

AutorMaría del Mar Leal Adorna
Páginas105-144

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1. Consideraciones iniciales: aproximación al Canon 668 3

A pesar del título del capítulo anterior, "El canon 668 y su relevancia civil", hemos segregado el análisis del apartado tercero del mismo debido a la especialidad que el trabajo del religioso plantea en el ordenamiento estatal y en el canónico. Igualmente, hemos decidido abordar en el tercer capítulo el estudio de la percepción de pensión, subvención o seguro porque no consideramos adecuado desmembrar el contenido del tercer párrafo del precepto citado a la hora de realizar su análisis.

Para el Derecho canónico, todo lo que el religioso adquiere, ya sea por la realización de su trabajo, por la obtención de una pensión, de una subvención o de un seguro, pasa a ser propiedad del instituto. Así se recoge en el canon 668.3: "Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el Derecho propio"251.

Este precepto guarda gran relación con el canon 668.5 y con el voto de pobreza. Se ha de tener presente que el profeso que renuncia totalmente a sus bienes porque así lo impone la naturaleza del instituto, conforme al apartado quinto del canon citado, pierde, desde el punto de vista canónico, la capacidad de adquirir y poseer, por lo que todo lo que obtenga con carácter posterior a dicha renuncia no pasará a engrosar su patrimonio sino el de la orden o congregación a la que pertenece, independientemente del concepto por el que lo reciba. Por tanto, el tercer párrafo del canon objeto de este Page 106 estudio va referido a todo profeso que no estuvo obligado a la renuncia. En efecto, cualquier religioso, haya emitido o no votos perpetuos, hubiese o no realizado renuncia voluntaria de sus bienes, está afectado por esta normativa que tiene su fundamento principal, tal y como se ha adelantado, en el voto de pobreza, en el desarraigo de los bienes personales que ha de caracterizar al profeso. Se ha de precisar, como ya se apuntó en el capítulo anterior, que cuando el novicio se incorpora a la orden o congregación a través de la emisión de votos, le asiste el derecho a recibir todo lo necesario para cubrir sus necesidades espirituales o materiales252, luego esta adquisición por parte del instituto, según algunos autores, podría entenderse como contraprestación por todo lo que ha de recibir el religioso253.

El precepto que analizamos, el canon 668.3, alude a dos posibles momentos diversos en la vida de un religioso: de una parte, el religioso en plena actividad, que recibe retribución por ésta; de otra, aquél en situación de clase pasiva, que obtiene pensiones, seguros o subsidios por diversos motivos como enfermedad, invalidez, vejez, etc.254.

En opinión de diversos autores, en los apartados tercero y quinto del canon 668 se recogen los distintos modos de adquisición e incremento de la propiedad de los institutos religiosos a través de sus miembros255. Concretamente se pueden citar seis supuestos: 1) lo adquirido por el trabajo del profeso; 2) lo que se perciba en razón del instituto; 3) lo obtenido por pensión; 4) lo adquirido por subvención; 5) lo percibido por razón de seguro; 6) lo que se adquiera después de la renuncia plena obligatoria256. En los dos primeros casos y en el sexto, lo que se obtiene engrosará el patrimonio del instituto de vida consagrada sin excepción alguna; en cambio, en los tres restantes, el destino de esos bienes dependerá de lo que determine el Derecho propio257, de modo que no se descarta la utilización personal por el religioso, siempre y cuando sea autorizado por las Constituciones. Ahora Page 107 bien, en este caso se puede apuntar la posible ruptura del voto de pobreza ya que si se permite que lo obtenido por pensión, subvención o seguro incremente el patrimonio del religioso, el voto citado quedaría vacío de contenido. Por ello, lo más coherente es que el Derecho propio permita que todo esto pase a pertenecer al instituto de vida consagrada religioso o a un tercero.

Los bienes o derechos adquiridos por el profeso que no se encuentren encuadrados en los seis supuestos enumerados no pertenecerán, desde la perspectiva canónica, a la orden o congregación258. Como ejemplo de bienes que no formarán, automáticamente, parte del patrimonio del instituto, podemos citar aquéllos recibidos por el profeso a través de sucesión, ya sea testamentaria o intestada. Hacemos alusión, en todo momento, al religioso que renunció voluntariamente o a aquél que no lo hizo puesto que, como hemos apuntado, el profeso que por la naturaleza del instituto hubiese cedido todos sus bienes pierde la capacidad de adquirir y poseer, de modo que todo lo que obtenga con carácter posterior a la renuncia, independientemente del título por el que lo adquiera, pasa a pertenecer al instituto (c. 668.5).

El tema del trabajo merece un detallado y exhaustivo análisis, por lo que lo abordaremos independientemente. Nos ocupamos ahora de la percepción de pensión, subvención o seguro.

2. La percepción de pensión, subvención o seguro por el religioso

La segunda parte del canon 668.3 determina que todo lo que el religioso "(...) percibe de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto (...)".

En cuanto al tema de las pensiones, según PINEDA FASQUELLE259, el canon 668.3 hace referencia a las que se corresponden con la actual definición de pensión por el Derecho laboral260, esto es, "un derecho subjetivo y público, intransmisible e inalienable, de contenido patrimonial, que se Page 108 perfecciona en el momento en que se realizan ciertas condiciones positivamente prescritas por la ley y que se convierte en eficaz y operante en el momento de la liquidación, por finalización de la relación que la motivó"261. Para que se genere este derecho son necesarios unos requisitos o condiciones262, entre los que se han de destacar el cumplimiento de la edad prefijada y el haber cotizado durante un número determinado de años263. Entendemos que este concepto de pensión se puede extender no sólo a las de carácter laboral sino a cualquier otra (invalidez, extrema ancianidad, etc.).

No es el momento, ni el lugar, de analizar el tema de la Seguridad Social del religioso porque consideramos que excede el objeto de nuestro estudio. A pesar de ello, hemos de hacer referencia a que la pensión obtenida, según el régimen de la Seguridad Social en el que se encuentran incardinados los religiosos, esto es, asimilados a trabajadores autónomos o por cuenta propia, pasará a engrosar el patrimonio de la orden o congregación, por mandato del canon que analizamos264.

Al definir la pensión hemos afirmado que se trata de un derecho inalienable cuyo titular es el religioso y no el instituto. En principio, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico estatal, se podría ceder a este último siempre que se hiciese a través de una figura civilmente válida como puede ser la donación, pero en caso de no cumplirse los requisitos determinados en el Código civil, la pensión permanecerá en el patrimonio del religioso, independientemente de lo establecido en este canon265.

En lo relativo a las subvenciones, si éstas se adquieren por la propia industria o por razón del instituto, pasarán directamente a ser propiedad de este último, no pudiendo el Derecho propio disponer nada en contra266. En cambio, si la subvención es recibida por otro motivo, engrosará el patrimonio de la orden o congregación siempre y cuando el Derecho particular no prescriba lo contrario. Page 109

Entre los distintos tipos de subvenciones que puede recibir el religioso podemos destacar las donaciones267, los regalos268, los premios, las limosnas, prestaciones o ayudas que el profeso perciba de entes públicos o privados, etc.269. Algunos de estos casos no plantean especiales problemas ya que si el religioso recibe una limosna se entiende que lo hace en nombre del instituto; pero, ¿qué ocurriría si obtiene un premio personal o el regalo de un familiar? Aquí la problemática aumenta, aunque desde la perspectiva estatal, ninguna especialidad ha de ser mencionada, como comprobaremos seguidamente.

En cuanto a los seguros, el precepto analizado hace referencia a la aseguración del religioso y no de las cosas que éste pueda tener, independientemente del motivo que genere la percepción del mismo, ya sea trabajo, contenido económico, indemnización270... En todos los casos, lo que obtenga el profeso pasará al instituto, salvo disposición contraria establecida por el Derecho propio. Sin embargo, a este respecto se ha de tener en cuenta que si el seguro deriva de la prestación de trabajo por el religioso, las constituciones no podrán impedir que acreciente el patrimonio de la orden o congregación ya que este supuesto se encontraría incluido en la primera parte del canon 668.3, que no admite excepción alguna.

Todas las afirmaciones hasta aquí realizadas adquieren sentido en el ámbito estrictamente canónico puesto que en el civil se ha de volver sobre la idea ya apuntada en capítulos anteriores. En efecto, carece de eficacia, en el ordenamiento español, la transmisión obligatoria del patrimonio del religioso al instituto recogida en el canon 668.3, a no ser que se materialice a través de la forma de donación con todos los requisitos ad valorem que ya analizamos. A pesar de esto, existe un sector de la doctrina que entiende que las jurisdicciones estatales respetan generalmente la eficacia de la...

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