Las pensiones de la seguridad social y su modo de adquisición

AutorManuel Sarrión Fernández
CargoDel Cuerpo Superior Técnico de la Seguridad Social
Páginas47-75

Ya hemos visto, al analizar el problema de la naturaleza jurídica de la relación de Seguridad Social, cómo encaja perfectamente dentro de la figura del contrato, y profundizando un poco mas, hemos llegado a la conclusión de que se trata de un contrato privado 1.

Vamos a tratar ahora, en este lugar, de los efectos que produce este contrato, para llegar con ello al mas importante de todos, que es el que primordialmente se persigue a través de la Seguridad Social, consistente en conseguir los medios necesarios para que el trabajador, una vez producida la contingencia protegida, pueda atender a sus necesidades de la misma manera que lo ha estado haciendo por medio de su trabajo durante el tiempo en que ha permanecido en activo, y esto solamente puede conseguirse mediante la obtención de una pensión.

Pero, hasta que esto llega a realizarse, que generalmente suele ocurrir después de transcurridos muchos años de vida laboral, el contrato de Seguridad Social, como bilateral que es, al igual que todos los contratos, produce unos efectos que se traducen en una serie de derechos y obligaciones para cada una de las partes: por un lado, el empresario y el trabajador, y por otro, el Estado, a través de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, teniendo como finalidad estas obligaciones la entrega a la otra parte de cada una de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato.

Estos derechos y obligaciones nacen y se adquieren en el momento de la perfección del contrato, aunque no se concrete en el inicio de la relación laboral precedente, si bien, como ya hemos visto, se necesita además la afiliación o el alta posterior del trabajador, que debe de llevarse a efecto por parte de la empresa, o del propio trabajador, en los trabajos por cuenta propia.

Las Entidades Gestoras por su parte tienen como derecho principal el cobro de las cuotas desde el nacimiento de la relación de Seguridad Social hasta el momento de producirse el hecho causante de la contingencia protegida (salvo casos de no estar el trabajador en alta o en algunas situaciones asimiladas al alta), es decir, hasta el momento de extinción de la obligación de cotizar; siendo este derecho una obligación correlativa del trabajador (o empresa en su caso) de pagar las referidas cuotas.

El empresario solamente acredita derechos a través de la relación laboral, consistentes en adquirir, no los resultados del trabajo, sino el trabajo mismo, que es el precedente del pago de las cuotas; y como obligaciones, aparte de las accesorias de afiliar al trabajador, presentar los partes de alta y baja, así como los partes de accidente de trabajo, y hacer efectivas directamente las cantidades económicas por incapacidad temporal, descontando su importe de los boletines de cotización a la Seguridad Social, entre otras, la principal obligación consiste en pagar la cuota patronal que sirve de causa a las prestaciones que el trabajador ha de percibir al producirse la contingencia protegida.

El trabajador, aparte de la obligación de satisfacer la cuota obrera, por mediación del empresario, tiene como derecho fundamental percibir el importe de la pensión al producirse la contingencia protegida, naciendo este derecho en el momento mismo de la perfección del contrato, si bien quedando afectada su percepción por un término suspensivo, representado por la aparición de esta contingencia. Decimos término, y no condición, porque en los seguros de vida, a veces, está prevista la efectiva realización del hecho que constituye la contingencia protegida, y esto es precisamente lo que ocurre con las contingencias protegidas en general por la Seguridad Social, como veremos en otro lugar al tratar el tema de los derechos adquiridos.

Por otra parte, las normas que rigen la relación de Seguridad Social no pueden ser libremente determinadas por las partes, a diferencia de lo que ocurre en la contratación en general, en la que de ordinario éstas, en virtud del principio de libertad de pactos establecido en el artículo 1255 del Código civil, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente a no ser que perfeccionen directamente el contrato sin documento alguno entre ellas, y, en este caso, las estipulaciones que usualmente suelen introducirse en el contrato, quedan automáticamente sustituidas por las circunstancias que expresamente determina la ley, y que actúan como cláusulas del contrato de modo supletorio, por lo que estas cláusulas quedan sustituidas por todas las disposiciones legales que rigen la materia de la Seguridad Social, convirtiéndose en cláusulas del contrato. Pero, como hemos visto en otro lugar 1, existen casos en que la propia ley establece de una manera imperativa el contenido propio del contrato, no admitiendo pactos entre los contratantes, quedando todo el régimen jurídico del contrato regulado por la ley, constituyendo la materia propia de lo que se conoce con la denominación de contratos normados, sin que cada una de las partes pueda libremente atentar contra ellos, cambiando su contenido, a pesar de la modificación posterior de la norma, que siempre debe respetar los derechos adquiridos.

Las prestaciones de cada una de las partes vienen establecidas por la ley, quedando determinadas en el momento de la perfección del contrato, si no de una manera directa, sí por lo menos en cuanto al modo de efectuar su cálculo. Así, la pensión de Jubilación que en su día debe percibir el asegurado, consiste en un porcentaje de la base reguladora, que a su vez depende de la cuantía de las bases de cotización, de los años de cotización, de la edad que tenga en el momento de producirse el hecho causante y del periodo de cotización que haya de tomarse en cuenta para su determinación.

Las bases de cotización vienen determinadas por los salarios reales de los trabajadores, pero, al estar afectados estos salarios por un periodo de tiempo tan amplio como el representado por toda su vida laboral, necesariamente tienen que sufrir una merma en su poder adquisitivo por el aumento constante de la inflación, y, como consecuencia, deben ser aumentadas en la proporción que experimente el incremento de los salarios de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.

Por lo que afecta a la cuota, también consiste en un porcentaje de las bases de cotización, que se hace efectiva por mensualidades vencidas, mientras existe la obligación de cotizar, es decir, desde 1a afiliación o alta hasta el momento del hecho causante, salvo interrupciones intermedias de la relación laboral. La cuota ha sido determinada previamente de modo que al producirse el hecho causante, y de acuerdo con el término medio de vida del trabajador, cubra el importe de la pensión de forma análoga a como se calcula la prima en el seguro de vida.

Por lo que respecta a las pensiones, estando calculadas con arreglo a unas bases, y siendo éstas consecuencia de los salarios percibidos por el trabajador, están del mismo modo calculadas para que cubran las necesidades de éste durante la época en que ya no pueda trabajar, y en consecuencia deben ser revalorizadas de modo que le aseguren una continuidad en su poder adquisitivo, tal como sancionan, tanto el artículo 92 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, como el artículo 48 de la nueva Ley de 20 de junio de 1994, tomando en consideración, entre otras cosas, tanto el nivel de salarios en la primera de dichas normas, como, además, el Índice de Precios al Consumo, en la segunda. Con esto, al quedar expresamente determinada en la ley la revalorización periódica de las pensiones, esta revalorización queda integrada en el objeto del contrato de Seguridad Social, mediante una cláusula de estabilización contenida en la propia norma que la establece.

Estos efectos, que, como hemos visto, produce la relación de Seguridad Social, se dan en el caso normal de cumplimento del contrato por ambas partes en todos sus términos, pero, no obstante, como relación productora de obligaciones que es, también produce otros efectos en caso de incumplimiento. El principal es el ejercicio de la facultad recogida en el artículo 1124 del Código civil, conocida con la denominación de condición resolutoria tácita, que determina que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado exigir el cumplimiento de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos».

Aunque el estudio de este tema vamos a efectuarlo en otro lugar, podemos anticipar que esta facultad la están ejerciendo constantemente las Entidades Gestoras al exigir el cumplimiento del pago de las cuotas mediante la reclamación de su importe, incrementado con los recargos correspondientes, pudiendo llegar incluso a la vía ejecutiva, con las consecuencias que señala la legislación vigente.

Del mismo modo puede el trabajador exigir su cumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de incumplimiento por las Entidades Gestoras de su obligación de satisfacer las pensiones, o de un incumplimiento parcial en el pago de las mismas.

Finalmente, en todo lo no previsto por las disposiciones especiales que regulan la relación de Seguridad Social, se aplicará como derecho supletorio el Código civil, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de este cuerpo legal, al determinar que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes».

Una vez establecida, aunque de una manera muy general, la estructura de la relación de Seguridad Social, vamos a analizar a continuación cada una de las prestaciones que integran el objeto de la misma, que está constituido por las pensiones y por las cuotas, debiendo distinguir dentro de estas últimas, la cuota patronal que corre a cargo del empresario, y la cuota obrera que está a cargo del trabajador.

Partiendo del contrato de trabajo, tal como...

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