Comentario: La pensión de viudedad y las parejas de hecho: análisis de la remisión efectuada por el artículo 174.3 de la LGSS a las CC.AA. con Derecho Civil propio para regular los requisitos de acceso a la prestación de Seguridad Social.

AutorNerea Magallón Elósegui - Olga Fotinopoulou Basurko
CargoProf. Dra. de Derecho Internacional Privado y Prof. TU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universid ad de Santiago de Compostela/Universid ad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibersitatea
Páginas185-217

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1. Introducción

Como es sabido, la Ley 40/2007, de Medidas en materia de Seguridad social ha introducido una serie de reformas en nuestro sistema de Seguridad social1; de entre las cuales destaca -dada la enorme conflictividad surgida de la opción del legislador estatal- la producida sobre la pensión de viudedad. Y ello así, por cuanto que la reforma altera el régimen tradicional de las situaciones que dan derecho a la pensión de viudedad, ampliando el ámbito subjetivo de la citada pensión, permitiendo que las parejas de hecho puedan acceder a la prestación bajo determinadas condiciones. La alteración producida en la dicción del precepto de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) concernido, ha originado una lluvia de comentarios doctrinales que -con acierto- expresan las dificultades que su aplicación pudiera tener, dados los condicionantes que la norma exige y su eventual inadecuación a

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las distintas opciones personales de quienes deciden mantener una relación more uxorio2.

De entre todos los problemas que surgen de la aplicación del artículo 174 LGSS, creemos oportuno subrayar o centrar este estudio en la más que discutible acomodación de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 174 LGSS y sus efectos aplicativos con la Constitución española. Y ello porque el acceso a la pensión de viudedad se sujeta a un requisito objetivo -la acreditación de la pareja de hecho- no ya establecido por el legislador estatal, sino determinado conforme a lo dispuesto en las legislaciones de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Desde esta perspectiva, nuestra intención es algo más reducida -pero no por ello menos relevante- que analizar en su totalidad la reforma de la Seguridad social con respecto a la pensión de viudedad. De ahí que nos vayamos a centrar en la acomodación constitucional que presenta la remisión a la legislación de dichas Comunidades Autónomas para la concreción de uno de los requisitos formales que da derecho al acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho y en el impacto que esta realidad genera sobre el principio de igualdad una vez proyectada al ámbito de la organización territorial del Estado.

Para ello, pondremos como ejemplo el supuesto de hecho que se plantea en una reciente sentencia del TSJPV donde el ponente alerta, de una manera enormemente gráfica, sobre las diferencias de trato que originaría la aplicación de la de la norma de Seguridad social referida al miembro supérstite de tres parejas de hecho residentes en un radio de 10 km (poblaciones de Viana, Oyón y Logroño) que ostentan vecindad civil navarra, vasca y común, respectivamente. En efecto, la remisión de la LGSS a las leyes autonómicas de los territorios con Derecho civil propio conduce irremediablemente a negar en algunos casos el acceso a la pensión de viudedad y en otros a admitirlo en virtud de los requisitos de acreditación exigidos por la ley finalmente aplicable. Pero para poder desentrañar correctamente el que consideramos objeto de este trabajo, debemos asimismo analizar otra problemática que guarda íntima relación con la principal que nos ocupa y que refleja la absurda complejidad en la que nos sumerge la redacción final de la norma, ya que la remisión legislativa a la que hacemos referencia, además de ser de dudosa constitucionalidad, plantea nuevos problemas en el ámbito de los conflictos de leyes internos derivados de la pluralidad normativa reinante. Se trata de problemas que van a estar intimamente ligados a la falta de una norma de conflicto específica que se encargue de señalar cuál va a ser la ley elegida de entre las que pueden ser, como resultado de la remisión realizada, potencialmente aplicables y han pasado completamente desapercibidos para el legisaldor.

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2. Supuesto de hecho planteado en la STJPV de 14 de abril de 2009

De este modo, aún cuando pudiéramos referirnos a esta cuestión en abstracto, hemos considerado oportuno reflejar nuestras consideraciones sobre un supuesto de hecho que ha dado lugar a un reciente pronunciamiento de la sala de lo social del TSJPV3. Los hechos que dan lugar al fallo, que desestima un recurso de suplicación en un proceso sobre pensión de viudedad, son los siguientes: se trata de una mujer que solicita causar derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, con la que convivió desde el año 1995 hasta su fallecimiento el día 25 de enero de 2008 (inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007); siendo desestimada su pretensión por el juzgador de instancia al constatar que al tiempo del óbito la unión no se había formalizado en el Registro habilitado a tal efecto en el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. En virtud de la remisión realizada por el artículo 174.3 LGSS a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autonómas con Derecho civil propio, el juzgador considera que la ley aplicable será la Ley vasca de parejas de hecho y ésta dota de carácter constitutivo a la inscripción en el Registro de parejas de hecho. Pues bien, ante tales circunstancias, el miembro de la pareja supérstite decide recurrir ante el TSJPV con la finalidad de que le sea reconocida la pensión de viudedad invocando a tal fin -en lo que a nosotras interesan- dos argumentos. Por una parte, la actora alega que el requisito controvertido (inscripción registral) no tiene carácter cumulativo al de convivencia estable, notoria e ininterrumpida durante un período mínimo de cinco años, sino alternativo. Y en segundo lugar, la misma invoca que la inexigibilidad de anotación a quienes residen en territorios carentes de Registros específicos de parejas de hecho o dotados de Derecho civil propio que no imponen ese requisito consagra una situación de desigualdad4.

Como es evidente nos encontramos ante un supuesto de hecho que trae causa en uno de los aspectos clave del nuevo artículo 174 de la LGSS, esto es, la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la pensión de viudedad en aras a integrar a determinadas parejas de hecho y a extenderles el derecho a recibir la citada prestación. A tal fin, la Ley 40/2007 declara en su Exposición de motivos que ante "la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho"5; se ha visto obligada a definir el tipo de pareja que va a quedar incluida dentro de su ámbito aplicación y a delimitar los requisitos que debe acreditar el miembro supérstite para que le sea concedida la pensión de viudedad. Mencionada tarea supone la incursión del legislador estatal en el ámbito de las parejas de

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hecho o parejas estables no casadas desde una nueva perspectiva -la social- que ha suscitado diversas cuestiones que originan un intenso debate también en este area del Derecho.

Y no solo eso, la redacción final del artículo 174 de la LGSS nos sumerge además y de forma circunstancial en otro tema que adquiere particular protagonismo y que nos sirve para subrayar el embrollo que provoca la redaccion final del precepto: los conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Ciertamente dada la promulgación de casi tantas leyes de parejas de hecho como Comunidades Autónomas existentes, amén de la diversidad que presentan cada uno de sus contenidos6, era cuestión de tiempo que al debate competencial inicial ocasionado con la proliferación de estas leyes7se uniera el de la potencial manifestación de problemas subyacentes a la heterogénea delimitación de sus ámbitos de aplicación y a la elección de la ley aplicable en supuestos conectados con más de una de las legislaciones coexistentes. La concurrencia normativa emanada del ejercicio de las competencias autonómicas y la multiplicidad de criterios establecidos por los leyes autonómicas a la hora de determinar cuándo se aplican, qué distinguen dentro del concepto de parejas de hecho, cómo acreditar su existencia y cuáles son sus efectos jurídicos, iba a ocasionar tarde o temprano situaciones contrapuestas resultantes de la diversidad jurídica existente. Situaciones, por otro lado, de difícil solución dada la inexistencia de una normativa estatal unitaria, no sólo de parejas de hecho, sino también de resolución de conflictos de leyes internos o de Derecho interregional.

Los primeros supuestos patológicos se han producido en el ámbito del derecho laboral, más concretamente ligados a las prestaciones de la Seguridad social. La inoportuna interconexión entre el Derecho público y el Derecho privado encerrada en parte de las leyes autonómicas al regular la materia se ha visto traspasada al ámbito de la Seguridad social. Así, la LGSS, a pesar de tener un objeto claramente integrado en el Derecho público, queda afectada por la regulación sustantiva civil de las parejas de hecho dictada por leyes autónomicas. La STJPV que ha incitado la redacción de este trabajo se convierte en un buen ejemplo de lo negativo de sus consecuencias.

3. El ámbito de aplicación del art 174.3 LGSS

Como hemos mencionado, la Ley 40/2007 efectúa una ampliación del ámbito subjetivo de la pensión de viudedad, permitiendo -bajo determinados parámetros- que las parejas estables no casadas puedan...

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