Pensión por desequilibrio a favor de uno de los cónyuges

AutorRosa María Moreno Flórez
Páginas79-105

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Es sabido que el cónyuge, que como consecuencia de la separación o del divorcio pase a peor situación económica de la que disfrutaba en el matrimonio y de la que sigue disfrutando su consorte, tiene derecho a la compensación que recoge el art. 97, párr. 1º CC 104; afirmación que debe ser matizada en el sentido de que hay otros factores que deben ser ponderados, tales como el desempeño de un trabajo remunerado por parte de ambos cónyuges, o la independencia económica de que hubiesen gozado durante el matrimonio.

Esta compensación, inspirada tanto en el Derecho francés (prestation compensatoire) como en el italiano (assegnazione per divorzio), se justifica, al menos en teoría, para permitir que cada cónyuge pueda conservar el nivel de vida que tenía durante el matrimonio; la prestación a percibir por el cónyuge de menor fortuna

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o medios, es un remedio corrector del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia de la separación o del divorcio. El derecho a la pensión no es de carácter necesario sino facultativo, y su concesión solo puede tener lugar a instancia del cónyuge que, reuniendo las circunstancias que señala el precepto a que se ha hecho referencia, lo demanda judicialmente 105.

También, naturalmente, los cónyuges pueden pactar en el convenio regulador presentado ante el Juez –o en los casos en que sea posible ante el Secretario judicial o el Notario– el derecho de uno de ellos a la percepción de esta pensión.

Considero que el momento a que ha de referirse el desequilibrio económico que da nombre a esta prestación, y la justifica, es el de la ruptura de la convivencia 106, ya sea en procedimiento de separación o de divorcio, y tener su fundamento en éstos, sin que hechos sobrevenidos o modificaciones económicas posteriores puedan hacer surgir el derecho a la percepción de esta pensión, si aquél no existía en el momento de la ruptura del vínculo conyugal.

A la concurrencia de esa situación de desequilibrio y al momento en que debe ser apreciada, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2010 107, reiterando lo consignado en la de 10 de febrero de 2005 108, señala como doctrina que “La pensión compensatoria es

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pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, –que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma–, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor”.

No es nuestro propósito entrar en el análisis pormenorizado de cuál sea la naturaleza de esta pensión por desequilibrio –o pensión compensatoria como también se sigue denominando– porque entendemos que excede el propósito de lo que aquí se trata, que es analizar cuándo las circunstancias imprevisibles y sobrevenidas –a semejanza de la cláusula rebus sic stantibus– pueden modificar el quantum, la temporalidad de la pensión, o ambos extremos conjuntamente.

No obstante lo anterior, y a modo de simple apunte, traemos a colación la STS de 20 de febrero de 2014 109, cuyos hechos se basan en la impugnación de una pensión compensatoria por tener ambos cónyuges ingresos propios y cuyos postulados resultan interesantes para determinar la naturaleza y presupuestos de aqué-

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lla. Ante los hechos planteados, el Tribunal considera que el desequilibrio a que se refiere el art. 97 CC implica “un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge”. La Sala, asimismo, considera que la finalidad de la norma es la de “colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia”. No obstante lo anterior, en el supuesto que resolvió la Sentencia, se estimó que no había lugar a la pensión compensatoria ya que se ha constatado que los cónyuges, durante el matrimonio, llevaban economías separadas, sin que durante todo este período mediara reclamación alguna o vinculación económica, ni de otro tipo, “por lo que difícilmente puede alegarse esta situación de desequilibrio en el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria hasta la fecha”.

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El interés de esta Sentencia estriba fundamental-mente en que opera un cierre en la doctrina jurisprudencial articulada en los últimos años sobre la naturaleza y los requisitos para que haya lugar a la pensión compensatoria; asimismo supone un compendio de la Jurisprudencia anterior, además de aportar también una interesante doctrina en un supuesto nada infrecuente como es el de que ambos cónyuges obtengan ingresos, y se base el establecimiento de la pensión en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y sin valoración con la situación anterior a la ruptura o resultante del divorcio.110

Dado que la pensión por desequilibrio se estableció en su momento –cuando se pactó en convenio o se incluyó en la sentencia de separación o divorcio– atendiendo a las circunstancias que se tuvieron en cuenta entonces, pudiera pensarse que el cambio posterior de esas circunstancias, no debería influir en su modificación; sin embargo, que esa posibilidad de mutación aparezca contemplada en el art. 100 CC, se justifica por el hecho de que la cuantía y duración de la pensión se establecen en función del tiempo que se estima necesario para hacer desaparecer el desequilibrio económico y, en consecuencia, si éste crece o se reduce podría estar justificado un aumento o reducción de la pensión, del mismo modo que si desaparece totalmente, la pensión se extingue 111.

En cuanto a las alteraciones a que se refiere el art. 100 CC, podría pensarse que pueden conducir a una disminución o aumento de la pensión en función de

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ese cambio de circunstancias o de fortuna de uno de los cónyuges, tanto del deudor como del acreedor de la prestación. Pero la interpretación realizada mayoritariamente por nuestros tribunales se basa en entender que, una vez fijada la pensión solo puede reducirse o extinguirse, pero nunca aumentar su cuantía o temporalidad –una pensión temporal no puede convertirse en vitalicia–. La fundamentación de esta postura está en que el desequilibrio económico debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y las circunstancias sobrevenidas no dan derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento; consecuencia lógica de este aserto es que si se fijó una pensión compensatoria, las nuevas circunstancias que se produzcan en el patrimonio de cualquiera de los cónyuges, resultarán intrascendentes a efectos de elevar la cuantía –o aumentar la temporalidad– de dicha pensión. De otro modo los patrimonios de los cónyuges, a pesar de estar separados o divorciados, estarían siempre vinculados en lo económico. Por tanto, la pensión compensatoria no puede aumentarse porque se incremente el patrimonio del cónyuge obligado a su pago, puesto que el art. 100 CC únicamente puede contemplar la circunstancia de que la fortuna del deudor no pueda atender su obligación en la cuantía establecida, o bien que el acreedor, por un aumento en su fortuna, no necesite ya la totalidad de la cuantía de la pensión 112.

La evolución, a menudo rápida o imprevisible de la situación de los ex cónyuges provoca, en determinadas ocasiones, un cambio o alteración importante en las medidas decretadas por el Juez en la sentencia de divorcio, y la situación práctica, real, en la que las partes pueden encontrarse con el transcurso de los años. La

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continua transformación que con el devenir del tiempo puede experimentar la vida de los esposos, hace necesario que, aún fijada por el órgano judicial una cuantía de pensión conforme y adecuada a las necesidades del momento en que tiene lugar la disolución del vínculo, ésta no adquiera para el futuro un carácter definitivo e inmutable 113.

Ciertamente habrá de tenerse en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, básicamente la dedicación a la familia o la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que hayan estado sujetos los cónyuges –la posible independencia económica a que antes aludía–, para poder determinar si se ha...

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