La pensión compensatoria. Naturaleza jurídica. Límite temporal

AutorMaría Barberá Fraguas
CargoLicenciada en Derecho

I.CONCEPTO

Establece el artículo 97 del CC en caso de que se produzca la separación o divorcio de los cónyuges la posibilidad de que se fije a uno de ellos con cargo al otro, una pensión por desequilibrio o compensatoria que se fijará por convenio regulador o acuerdo entre ellos o por decisión judicial.

Campuzano Tom la define como 'Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la Ley atribuye, al margen de toda culpabilidad , al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre -debido a determinadas circunstancias, ya sean personales o configuradoras de la vida matrimonial- en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida con el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio y dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal'.

La pensión compensatoria no depende del régimen económico matrimonial, por lo que se puede reconocer tanto en el caso de gananciales como en separación de bienes o partición.

La cuantía de la pensión la fija el Juez en función de los ingresos y bienes de la persona que deba satisfacerla.

En la inmensa mayoría de las sentencias se establecen pensiones por cantidad fija y de pago periódico, aunque hay algún caso de pensión establecida en porcentaje de los ingresos del deudor.

No se puede solicitar por el beneficiario aumento en la cuantía de la pensión fundado en una alteración sustancial en el patrimonio del obligado al pago, si este aumento se ha producido con posterioridad al cese de la vida en común, ya que el carácter compensatorio de la pensión hace referencia al nivel de vida que venían disfrutando durante el matrimonio y el desequilibrio remite al momento en que se produce la ruptura; ni se puede pretender con ella, conseguir de manera perpetua una igualdad económica de los esposos.

Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el Juez a la hora de fijar la pensión compensatoria, pudiendo fijar la cuantía conforme a su criterio, dentro de los márgenes que establece la ley .

La SAP de Murcia de 11 de Enero de 2000 alude a que la pensión compensatoria es una medida no de carácter alimenticio, sino de índole reparadora o compensatoria tendente a equilibrar. En el presente caso ambos eran médicos y ella no pudo desarrollar su profesión por razón del matrimonio ya que con motivo del mismo dejó la plaza que tenía y aunque posteriormente se reincorporó, los ingresos del marido en el momento de producirse la ruptura matrimonial eran el triple que los de la mujer.

El Art. 97 del Código Civil habla de desequilibrio económico en relación con la posición del otro.

II NATURALEZA JURÍDICA

Son varias las posturas doctrinales. Hay un primer sector que le concede carácter COMPENSATORIO, tratando de evitar que una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Existe otro sector que mantiene el carácter INDEMNIZATORIO como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio y por último una tercera que sostiene que es una figura HÍBRIDA que no participa con exclusividad de un carácter concreto al considerar que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios.

La doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal y por la interpretación jurisprudencial teniendo su origen la primera no en la situación de necesidad como ocurre en la segunda, sino en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vinculo matrimonial que impide continuar con la posición económica que tenía durante el matrimonio, no siendo de derecho necesario sino dispositivo.

La pensión compensatoria se encuentra sometida al principio dispositivo en el que ha de interpretarse el de rogación que por otra parte, es la forma habitual del proceso civil.

Es un derecho subjetivo que puede no hacerse valer, porque no afecta a las cargas del matrimonio por no afectar directamente a los hijos, lo que supone la existencia de un vínculo familiar creador de derechos y obligaciones.

La Ley no autoriza al Juez a que señale la pensión de oficio, son las partes las que pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento y así en SAP de Valencia de 28 de Mayo de 1999 se accede al recurso en lo que se refiere a la pensión compensatoria ya que no hay justificación alguna para limitar el pago de la pensión a dos años porque todo lo referente a esta pensión está sometido al principio dispositivo y de rogación y en el presente caso ninguno de los litigantes ha solicitado en momento alguno que la pensión compensatoria tuviera una limitación temporal, con lo que el Juez 'a quo' ha incurrido en incongruencia habiéndose excedido del marco litigioso prefigurado por las partes, al fijar un límite temporal que nadie había pedido.

A pesar de lo dicho, en STC 120/1984 de 10 de Diciembre, se dice en relación con la pensión compensatoria, que en los procesos matrimoniales no rigen los principios dispositivos y de rogación.

Con posterioridad en STS de 2 de Diciembre de 1987 se establece que desde un punto de vista puramente procesal, en el proceso civil impera el principio dispositivo y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional no se produce de oficio sino que se entrega al titular del derecho sustantivo que puede ejercitarla o no.

A partir de esta última sentencia, los Tribunales ordinarios no han dudado del carácter de norma dispositiva del artículo 97 del Código Civil y han reiterado que el proceso en que se debate sobre la pensión compensatoria es plenamente dispositivo

Ha quedado claro que la pensión no puede acordarse de oficio; es necesario que la parte la pida y pruebe que se ha producido un desequilibrio económico.

III RENUNCIABILIDAD

La primera consecuencia derivada de la naturaleza dispositiva de la norma relativa a la pensión compensatoria es que la misma es RENUNCIABLE.

Lógicamente sólo puede llevarse a cabo la renuncia por el cónyuge que tenga derecho a ella.

El problema es que, extinguido el derecho a la pensión, es IRRECUPERABLE, salvo que la parte que haya renunciado a la pensión o haya admitido que no existía desequilibrio económico, impugne después el convenio regulador por concurrir alguna de las causas que invalidan los contratos. Puede darse:

  1. Renuncia IMPLÍCITA por no hacerse valer en la demanda , se suele interpretar como que no se ha producido una situación de desequilibrio económico.

  2. Renuncia en CONVENIO REGULADOR implica que si la pensión no se pidió con la demanda...

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