La pensión alimenticia de los hijos

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas271-285

Page 271

El art. 39.3 CE establece el deber de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Esta norma ya apunta un distinto tratamiento entre los alimentos de los hijos menores de edad de los demás casos, esto es, de los alimentos a que puedan tener derecho los hijos mayores de edad o emancipados. Estos últimos se encontrarían dentro de los alimentos entre parientes (arts. 142 y ss. CC) por la remisión que a ellos hace el art. 93.2.º CC, según el parecer mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia 282.

Page 272

8.1. Los alimentos de los hijos menores de edad y mayores discapacitados

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (art. 154.1.º CC), encontrando su fundamento más bien en la relación de filiación (biológica y jurídica). De ahí que la privación de la patria potestad de los hijos al padre maltratador no afecte al cumplimiento de sus deberes, porque no pierde su condición de padre, aunque afecte al ejercicio de su función. Así, de acuerdo con el art. 110 CC: «El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por sus hijos menores y a prestarles alimentos» y el art. 111 del mismo cuerpo legal expresamente dice que en los casos de exclusión de la patria potestad «quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos».

Tampoco la separación, la nulidad o el divorcio eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos (art. 92.1 CC). De manera que el convenio regulador que se presente para su aprobación judicial en los procedimientos consensuados deberá contener entre otros extremos los «alimentos» de los hijos comunes [art. 90.1.d) CC]. También se podrá solicitar la pensión alimenticia como medida previa a la presentación de la demanda (art. 771 LEC) o como medida provisional, con la demanda o la contestación (art. 773 LEC). La sentencia de nulidad, separación o divorcio será la que determine finalmente la contribución de cada progenitor para su satisfacción, de acuerdo a las circunstancias económicas de los mismos y a las necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta el nivel de vida de cada familia (arts. 91 y 93 CC). Por alimentos, se viene entendiendo todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,

Page 273

vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación e instrucción del menor (art. 142 CC) 283. La pensión alimenticia fijada a favor de los hijos en situaciones de crisis del matrimonio o de pareja no casada deberá ser abonada desde el momento de la interposición de la demanda (art. 148.1 CC) 284.

El carácter imperativo del art. 93 pf. 1.º CC (el Juez deberá determinar la prestación de alimentos de los hijos menores «en todo caso») y su propia naturaleza de orden público, al entrar en juego el interés de los menores, nos lleva a mantener, por un lado, que en ningún caso una pretendida falta de recursos de un progenitor puede servir de argumento para liberarle de la obligación del pago de alimentos a sus hijos menores 285. Y, por otro, que el progenitor custodio carece de poder dispositivo para renunciar a ellos (art. 751.1 en relación con el 748.4.º LEC). De hecho, el Juez puede acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias fácticas de las que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados (art. 770 regla 4.ª LEC) y puede, sin incurrir en incongruencia, conceder una pensión de alimentos superior a la solicitada 286.

Page 274

Esta facultad supone al fin y al cabo una salvaguarda para el interés del menor y la atención de sus necesidades vitales, frente a las presiones que pueda sufrir la madre en situaciones de crisis familiar conflictiva o propiamente de violencia de género.

La titularidad del derecho alimenticio es siempre del hijo y su prestación debe repartirse entre ambos progenitores en proporción a su caudal respectivo (art. 145 CC) y a las necesidades de los hijos (art. 146 CC) 287. Todo ello sin perjuicio de que la dedicación futura a los hijos por parte del progenitor al que queden a cargo sea tenida en cuenta y valorada como parte de su contribución. La fijación de la entidad económica de la pensión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación» cuando está debidamente justificada [SSTS, de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7734) y 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 792), entre otras].

La manera que habitualmente tienen los Tribunales de resolver la obligación de alimentos, al menos respecto del progenitor no custodio, es a través del pago en metálico de una cantidad con periodicidad mensual. Esta cantidad se podrá reducir o aumentar para acomodarse a la reducción o al aumento de las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante (art. 147 CC). Para ello será necesario instar una modificación de medidas, de las que deberá conocer el JVM si fue el órgano judicial que dictó la sentencia que la establecía, pues son competentes de las posibles modificaciones de las medidas civiles hasta el momento de la extinción de la responsabilidad penal.

Page 275

La situación económica actual, con el aumento del desempleo y las dificultades económicas por las que atraviesan muchas familias, ha motivado el aumento en los juzgados de los procesos de modificación de medidas respecto a las pensiones alimenticias, en los que se solicita una reducción de sus cuantías, debido a la disminución de recursos necesarios para satisfacerlas. No obstante, difícilmente podrá ser acordada la suspensión de la prestación de alimentos a favor de los hijos por parte del Juez, salvo en los casos muy graves de precariedad por falta de empleo y recursos propios del alimentante. Ante una situación de dificultad económica, habrá de examinarse el caso concreto y revisar si el juzgador ha conculcado el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC. Lo normal será fijar siempre en los supuestos de esta naturaleza (padre que se ha quedado en paro...) un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y el cuidado del menor y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación de alimentos [SsTS, Sala 1.ª, de 16 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6302), 12 de febrero, 2 de marzo, 10 de julio de 2015 (RJ 2015, 338, 601, 2563, respectivamente)].

En caso de ingreso en prisión del alimentante como consecuencia, por ejemplo, de una sentencia de condena por violencia de género, el TS, aclarando jurisprudencia contradictoria de las Audiencias 288, ha declarado con acierto que «la obliga-

Page 276

ción de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos» [STS (Sala 1.ª) de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 4754)]. Pues la «obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o como precisa el artículo 93 del Código civil, de “las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”». De esta manera se refuerza la tendencia del Supremo a proteger el interés superior del menor, de modo que no exige una liquidez dineraria inmediata, sino que es posible «la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto por el art. 152.2º del CC» (FD 2.º STS de 14 de octubre de 2014).

La obligación de alimentos existe también en relación con los hijos mayores con discapacidad, aunque no hayan sido inca-pacitados judicialmente, que deberán equipararse a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos propios (de forma que la posible percepción de una pensión no contributiva por invalidez deberá ser valorada caso por caso) [SSTS, Sala 1.ª, 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 3540) ,10 de octubre de 2014 (RJ 2014, 4878) y 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 3159)] 289.

Page 277

8.2. Los alimentos de los hijos mayores dependientes económicamente

El deber de prestar alimentos a los hijos por parte de los progenitores tampoco decae en el caso de los hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de recursos propios y viven en el domicilio familiar (art. 93 pf. 2.º CC) 290. Éstos tienen también derecho de alimentos hasta que alcancen la suficiencia económica, «cuando no haya(n) terminado su formación por causa que no le(s) sea imputable» (art. 142 CC) 291.

Page 278

En cuanto a las circunstancias que justifican el mantenimiento de tal derecho, existe una gran controversia doctrinal y jurisprudencial, debido a que la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad es una deuda alimenticia del tipo de alimentos entre parientes (por la remisión que hace el art. 93 pf. 2.º a los arts. 142 y ss. del CC), de manera que, a diferencia de la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, ni forma parte del contenido de la patria potestad, ni tiene carácter incondicional 292; ni tampoco es indefinida en el tiempo 293.

Page 279

Otra de las diferencias existente entre la pensión de alimentos de los hijos menores (art. 93 pf. 1º CC) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR