El pensamiento de Ronald Dworkin: balance y críticas

AutorMa Lourdes Santos Pérez
CargoUniversidad de Salamanca
Páginas319-331

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El año pasado 1 se cumplieron 40 años de la publicación del primer escrito de Ronald Dworkin, un artículo aparecido en la revista Journal of Philosophy con el título «Judicial Discretion». En las cuatro décadas transcurridas, la producción literaria del autor ha aumentado considerablemente aproximándose a las 200 publicaciones, que han tenido, en su conjunto, una enorme repercursión. Prueba de ello son sus reimpre- Page 320siones, su traducción a numerosas lenguas y la abultadísima, por no decir apabullante, bibliografía secundaria que han generado.

A la vista de esta situación, cabe preguntarse qué razones avalan su popularidad, el hecho de que la crítica, empleando laxamente una forma de expresión que él ha hecho famosa, se lo haya «tomado (tan) en serio», y por cierto que no siempre para adherirse a sus posiciones. No estoy segura de que las expresiones que propongo a continuación sean las más adecuadas, pero, en todo caso, mi propuesta quiere llamar la atención sobre las dos circustancias siguientes: la oportunidad de sus doctrinas y la novedad de la(s) estrategia(s) teórica(s) seguidas por él para formularlas.

Para empezar, es indudable que Dworkin ha protagonizado algunas de las polémicas que han tenido efectos más importantes en las discusiones y desarrollos tanto de la teoría del Derecho como de la filosofía política de los últimos tiempos. En este sentido, en el campo de la teoría del derecho, la crítica coincide en señalar sus aportaciones como el desafío más importante a las tesis del positivismo jurídico en la formulación que les diera Hart. Como se sabe, «The Concept of Law» culminó de algún modo el proceso de puesta a punto del positivismo como una teoría del Derecho razonable, sólidamente fundamentada, y las objeciones formuladas por Dworkin contra lo que él mismo denominó «el modelo de las reglas» abrió en éste un frente crítico que no se ha cerrado. La crisis en que en estos momentos se encuentra el positivismo tiene causas muy diversas, pero la crítica de Dworkin ha sido uno de los principales desencadenantes. Por lo que se refiere al campo de la filosofía política, la reflexión de Dworkin conecta con la discusión de un amplio abanico de temas normativos relacionados con la organización del poder político que, entre otros factores, la crisis del denominado Estado de bienestar junto con el impacto de la teoría de la justicia de John Rawls han llevado a primer plano. Entre esos temas cabe mencionar (a modo de ilustración) las relaciones entre democracia y constitucionalismo, el modo de articular exigencias de equidad y de eficiencia, y la foma de conectar los valores de la libertad y de la igualdad. Dworkin, avanzando en la estela abierta por la obra de Rawls, aunque distanciándose de él en la estrategia de fundamentación, ha elaborado una teoría política que simpatiza con el ideario liberal (en el sentido que tiene esta expresión en Norteamérica). Por cierto que en su intento de dotar al liberalismo de unos fundamentos que, más que «políticos», son «éticos» se introduce de lleno en las discusiones epistemológicas contemporáneas. Lamentablemente, éste resulta ser un aspecto todavía muy en ciernes, por lo que apenas me detendré en él.

Tan importante como subrayar el hecho de que las contribuciones de Dworkin conectan con cuestiones que se encuentran en el centro de las discusiones actuales, es advertir su «novedad» o «singularidad» en cuanto a «la forma» y en cuanto al «fondo». Page 321

Respecto a «la forma» un primer aspecto que debe resaltarse es la falta de sistemática en la presentación de su pensamiento. En efecto, aunque su producción resulta muy abultada, faltan sin embargo «libros» que obedezcan a un diseño sistemático. Dworkin se presenta ante todo como un articulista prolífico que, además, no desdeña el tratamiento de temas que muchas veces trascienden la esfera estrictamente académica. En segundo lugar, hay que señalar el hecho de que, a la hora de diseñar su estrategia, recurre de forma asidua a una terminología y, más en general, a un utillaje teórico muy original. Buena prueba de ello es el modo como afronta la crítica de posiciones adversas: pensemos, por ejemplo, en el ataque que dirige al positivismo jurídico que presenta como una teoría del derecho aquejada de una infección inoculada por el «aguijón semántico»; o pasando a su filosofía moral, pensemos en las clasificaciones que hace de las teorías que interpretan el principio de igual consideración en términos de igualdad de bienestar. Hay que reconocer, sin embargo, que los novedosos recursos de que se sirve Dworkin no siempre contribuyen a esclarecer o, mejor aún, a fortalecer sus posiciones, y que, en ocasiones, el carácter abigarrado de su argumentación hace difícil percibir el nexo sistemático que, sin embargo, presta unidad a sus contribuciones. En ocasiones, su afición por acuñar etiquetas nuevas y multiplicar las distinciones hace que el crítico corra el riesgo de enredarse en disputas meramente terminológicas olvidando u obviando los verdaderos presupuestos y elementos implicados en las disputas.

Respecto al «fondo», llamo la atención sobre dos aspectos. El primero explica, en parte, esta tendencia de Dworkin a crear herramientas terminológicas nuevas. Dworkin se resiste a adoptar un marco de discusión más convencional y a situar en él sus ideas (1). El segundo es que tiende a localizar los debates en un «nivel profundo», allí donde convergen cuestiones fundamentales de teoría del Derecho, filosofía política y filosofía moral, disolviendo las barreras disciplinares convencionales que sirven de coordenadas para las discusiones (2). Veamos todo esto con un poco más de detalle.

(1) Para empezar, los escritos de teoría del derecho, quizá los más conocidos entre nosotros, reflejan una posición que no responde claramente a ninguna postura ortodoxa. Es cierto que Dworkin la emprende con el positivismo jurídico, que su teoría representa el ataque más poderoso que se ha llevado a cabo contra esta tradición de pensamiento en las últimas décadas; sin embargo, ello no significa una alianza clara con alguna versión del yusnaturalismo. Para apoyar mi afirmación, aludiré muy brevemente a tres tesis del autor: la tesis de los derechos (i), la tesis de la interpretación (ii) y la tesis de la integridad (iii). La primera permite captar mejor ciertas presuposiciones de racionalidad implícitas en la función jurisdiccional, la segunda enriquece el debate a propósito de los Derechos inicuos, y la tercera aporta una interpretación novedosa de la relación entre el Derecho y la moral. Page 322

(i) En la teoría del derecho de Dworkin el proceso judicial constituye el campo de prueba de sus argumentos. Si el «modelo de las reglas», que es el nombre con el que designa y caracteriza el positivismo jurídico de Hart, resulta objetable es, precisamente, porque estaría suministrando una descripción errónea del modo cómo los jueces interpretan y aplican el Derecho al mismo tiempo que alentando un conjunto de prácticas inaceptables. De acuerdo con la tesis de los derechos, las decisiones judiciales son y deben ser generadas por «principios»; dicho de otro modo, los argumentos relevantes en el proceso jurisdiccional son «argumentos de principio», no «argumentos de política», argumentos en definitiva sobre quién tiene derecho a qué, y no, por ejemplo, sobre cuál es la decisión más beneficiosa para la sociedad. A renglón seguido advierte el autor que, en ocasiones (en concreto, en aquellas que denomina «los casos difíciles», casos para los que no existe una solución inequívoca aplicando las reglas convencionales existentes), determinar cuál de las partes tiene el derecho o cuál de los derechos ha de prevalecer, requiere consultar principios no convencionales y decidir los derechos concretos a la luz de derechos morales y de fondo. En este punto, como es...

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