El pensamiento constitucional de jovellanos

AutorSantos M. Coronas González
1. Por el camino de la revolución
  1. En 1808, la serie de sucesos extraordinarios que preceden, acompañan y suceden a la invasión francesa con su corolario histórico de la Guerra de Independencia: el motín de Aranjuez1, la abdicación de Carlos IV en su hijo Fernando VII, jurado príncipe heredero por las Cortes de 1789, las últimas del Antiguo Régimen2, y que unos meses antes había promovido la conjura de El Escorial3, la invasión de Madrid por las tropas francesas; la marcha del nuevo rey y del resto de la familia real a Bayona; el levantamiento popular del 2 de mayo; la abdicación y cesión a Napoleón de los derechos dinásticos del rey y príncipes de España por los Tratados de 5 y 10 de mayo4; la organización de la resistencia y formación de las Juntas Provinciales Supremas; la convocatoria por Napoleón (Decreto de 25 de mayo) de una Asamblea de Notables en Bayona para formar una nueva Constitución; el Decreto de Napoleón de 6 de junio proclamando a su hermano José rey de España y de la Indias; la impresión y circulación de la nueva Constitución sancionada en Bayona el 7 de julio5; la derrota francesa en Bailén y el Decreto del

    Consejo de Castilla de 9 de agosto declarando nulos los decretos de abdicación y cesión de la Corona de España y los posteriores del gobierno intruso, incluida la Constitución6), pusieron a la nación ante la posibilidad inédita de decidir sobre su destino político.

  2. Desde los motines de la primavera de 1766 que tan fuertemente sacudieron los cimientos de la Constitución del Estado7, no se había vuelto a producir una situación tan anómala, con un vacío de poder apenas cubierto por la Junta Suprema de Gobierno establecida por Fernando VII poco antes de su marcha a Bayona ni, una vez revocados sus poderes tras la abdicación del rey, por el Consejo de Castilla que en las circunstancias críticas del momento optó por una pasiva actitud de espera imitada por las restantes autoridades del reino8. En esta crisis, fue el pueblo -la ínfima plebe o bajo pueblo denunciado en su día como responsable del famoso motín de Esquilache- el que superando dudas y oposiciones asumió el ejercicio de la soberanía nacional, constituyendo Juntas Supremas provinciales (Oviedo, Badajoz, Sevilla, Valencia, Cataluña, Zaragoza...) a cuyo empuje se acabaría por romper la estructura política del Antiguo Régimen9.

2. - Jovellanos: la evolución de su pensamiento constitucional
  1. Los sucesos revolucionarios de 1808 marcaron la última etapa de la vida de Jovellanos. Su regreso a la Península con la familia real ausente y Murat en la regencia, coincide con los comienzos de la revolución popular que contempla en la Zaragoza de Palafox. De allí parte para Jadraque, donde le espera su paternal amigo, Arias de Saavedra, el viejo preceptor del colegio de San Ildefonso de Alcalá de Henares. Sin, embargo, su ansiado descanso se vio turbado por diversas órdenes del gobierno francés: de Murat, para que se presentara en la corte; de Napoleón, para que fuera a pacificar Asturias; y aún de José I proponiéndole como ministro del Interior; órdenes y ofertas que declina en todos los casos, alegando su mala salud. Sin embargo, esta circunstancia no le impedirá aceptar más tarde, a principios de septiembre, su elección por la Junta General del Principado para ser uno de los individuos que compongan la nueva Junta Central Gubernativa del reino.

  2. Constituida la Junta Central el 25 de septiembre de 1808 en Aranjuez y no en Madrid, contra el parecer de Jovellanos que estimaba oportuno este gesto político para reforzar la autoridad gubernativa de la nueva institución, se iniciaron inmediatamente los trabajos tendentes a coordinar la defensa interior, unificando al tiempo la imagen exterior de España, en especial frente a la provincias de América10. Desde un principio, Jovellanos pretendió encauzar la vida de la Junta hacia la legalidad fundamental del reino (cifrada en Partidas 2, 15, 3; Espéculo 2, 16, 5) que exigía la convocatoria de Cortes generales para nombrar un reducido Consejo de Regencia. En su notable dictamen de 7 de octubre de 1808 Sobre la institución del gobierno interino11 inició un proceso de reflexión política sobre la naturaleza del poder de la Junta Central, impelida a obrar en todo momento conforme a la constitución del reino y sus leyes fundamentales. Al reunir en sí la autoridad de las Juntas provinciales nacidas del derecho extraordinario y legítimo de insurrección, la Junta Central no podía traspasar los límites de su objeto al no haberse erigido aquéllas «para alterar la constitución del reino, ni para derogar sus leyes fundamentales, ni para alterar la jerarquía civil, militar ni económica del reino»; igualmente carecía del poder legislativo y judicial de la soberanía, poseyendo solamente el ejercicio de sus funciones; ni tampoco ostentaba la representación verdadera de los reinos. Por el contrario, al estar sometida al imperio de la ley, debía seguir el dictado de aquellas fundamentales que exigían en casos semejantes la convocatoria de Cortes para establecer un gobierno de Regencia. A partir de estas premisas, Jovellanos proponía como forma de gobierno un Consejo de Regencia temporal hasta la convocatoria de las Cortes, capaz de ofrecer a Fernando VII cuando regresara al trono la «prueba de su ardiente celo en arreglar para lo de adelante la conducta del gobierno, cuyas riendas habrá de tomar a fin de que pueda regirle conforme a los deberes de su soberanía, a los derechos imprescriptibles de su pueblo, a las obligaciones que le impone la constitución del reino...» Para facilitar esta tarea, la Junta Suprema, antes de disolverse, dejaría nombradas personas de luces y experiencia a quienes encargaría la formación de varios proyectos de mejoras : «primero en la constitución; segundo, en la legislación; tercero, en la hacienda real; cuarto, en la instrucción pública; quinto, en el ejército; sexto, en la marina» que, trabajados bajo la dirección e inspección del Consejo de Regencia y de la Junta de correspondencia, serían presentados finalmente a las Cortes para su aprobación.

  3. Todo el programa de la Junta, más que de un Consejo de Regencia por entonces inviable, quedó pergeñado en este dictamen que puede ser considerado la primera declaración formal del pensamiento político de Jovellanos12. Mucho tiempo atrás, cuando era oidor de la Audiencia de Sevilla, había iniciado sus estudios de Derecho público13 que dieron sus primeros frutos en el ensayo de síntesis constitucional ofrecido a la Academia de la Historia en el Discurso de ingreso de 178014; más tarde, al buscar el origen de la nobleza, había hallado «su esencia en nuestra antigua constitución» (1784)15; cuyo origen presenta a la Academia de la Lengua en su Plan de una disertación sobre las leyes visigodas (1785 ) «por ser su constitución, depósito y fuente de la tradición constitucional española». En ese mismo año, al tiempo que ingresa en la Academia de Derecho Público y Patrio, manifiesta las dificultades que se oponen a su conocimiento en la España de la negra censura inquisitorial; y por ello, aunque recomiende a los profesores del Colegio de Calatrava (1790) ilustrar a sus alumnos en el Derecho público universal con la doctrina de los autores príncipes, Grocio, Pufendorf, Wolf..., corregida en todo caso con arreglo a la moral y creencia católica, debe reconocer en 1795 al Dr. Prado de la Universidad de Oviedo que, a falta de obras de consulta, el estudio del Derecho público interno, centrado en torno a la constitución histórica española, debería hacerse en los viejos códigos, en las antiguas crónicas, en los despreciados manuscritos, en los archivos polvorientos16...

  4. El pensamiento constitucional de Jovellanos, hasta llegar a los dictámenes propiamente políticos de su etapa como vocal de la Junta Central (1808-1810), debe rastrearse en estos y otros textos que dan una imagen de pensamiento en construcción perfectamente avenida con la realidad histórica.Al tiempo, descubren unas constantes de su pensamiento político que merecen ser destacadas, en especial el carácter histórico- normativo de su concepto de Constitución. Al tratar del íntimo enlace entre la historia de cada país y su legislación, expresado en su Discurso de ingreso en la Academia de la Historia, Jovellanos formuló por vez primera este concepto histórico normativo de la Constitución patria. Si de un lado distinguía las diversas épocas constitucionales (gótica, altomedieval, bajomedieval y moderna); de otro, asignaba a cada período un texto fundamental en el que se reflejaba su constitución: así, la constitución clerical del período hispanogodo la descubría en el Liber Iudicum o Fuero Juzgo; la señorial del primer período medieval en los fueros y, especialmente, en el Fuero Viejo de Castilla que por entonces habían editado los eruditos Asso y de Manuel; la monárquica, inaugurada por la reforma constitucional de Alfonso X el Sabio se manifestaba en las Partidas; y su desarrollo ulterior hasta llegar a la feliz revolución de los Reyes Católicos se plasmaba en la Nueva Recopilación, un texto que como compilación mostraba «confusamente ordenadas las leyes hechas en todas las épocas de la constitución española»17. En un principio estos textos representan

    in totum la Constitución de cada período, pero a medida que el propio Jovellanos fue afinando su conocimiento históricojurídico fue precisando el alcance constitucional de estas fuentes al citar el título preliminar del Fuero Juzgo, la segunda...

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