Beneficios penitenciarios y cumplimiento efectivo de la pena: de la imprecisión a la restricción

AutorManuel Gallego Díaz
CargoProfesor Ordinario de Derecho Penal Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Páginas165-204

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I

La redención de penas por el trabajo se introdujo en el ordenamiento penal español durante la guerra civil sobre la base del Decreto de 28 de mayo de 1937 en el que se reconocía el derecho al trabajo de los prisioneros de guerra y presos políticos del bando republicano. En su desarrollo la Orden del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1938 estableció que el Patronato Central de Redención de Penas por el Trabajo propondría al Gobierno, al fin de cada año, la condonación, a favor de estos reclusos, de días de condena por días efectivos de trabajo. Posteriormente, el beneficio fue incorporado al Código Penal de 1944 haciéndose extensivo a los presos comunes por Decreto de 24 de febrero de

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1945 1. Este beneficio penitenciario reducía considerablemente el tiempo de la condena al considerar redimidos un día de pena por cada dos de trabajo (art. 100 CP anterior). Si a estos efectos se unían los de la forma extraordinaria de la institución y los de la libertad condicional, el resultado solía ser la excarcelación prácticamente a la mitad del cumplimiento de la condena. De esta manera, pues, se llegaban a producir diferencias importantes entre el tiempo de duración de la pena impuesta en la sentencia y el de la pena efectivamente cumplida, particularmente cuando entraban en aplicación los límites máximos de cumplimiento del concurso de delitos, que no han dejado de provocar insatisfacción en la sociedad con la consiguiente merma de los efectos propios de la prevención general. Por otro lado, esta reducción del tiempo de la condena se producía de forma automática e indiscriminada, con independencia de que el interno efectivamente hubiera desempeñado algún trabajo en el establecimiento, por lo que difícilmente la redención de penas por el trabajo se acomodaba al sistema de individualización científica y a los criterios del tratamiento penitenciario.

Se trataba, pues, de una institución caduca y perturbadora de las nuevas concepciones penitenciarias 2 que, no obstante, en el contexto del Código Penal anterior, desempeñaba algunas funciones positivas en la medida en que, por un lado, la reducción de la condena que conllevaba venía a compensar la excesiva dureza de las penas privativas de libertad y, por otro, contribuía al buen orden y convivencia dentro de los establecimientos penitenciarios 3

Este panorama va a cambiar radicalmente con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, aunque los primeros pasos en la nueva dirección empiezan a darse ya a partir de la Constitución de 1978. El ordenamiento jurídico penal que se va configurando a partir de la Constitución, en la línea de lograr el cumplimiento efectivo de las penas y garantizar la correspondencia o, al menos una mayor aproximación, entre el tiempo de duración de la pena establecida en la sentencia y el tiempo de su cumplimiento efectivo, acabará suprimiendo la institución de la redención de penas por el trabajo, el beneficio penitenciario más importante y de mayor tradición en nuestro sistema penal. De esta manera, si se hace abstracción del

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indulto particular, van a quedar eliminados los beneficios penitenciarios consistentes en el acortamiento de la condena, pues las soluciones que se arbitran como paliativos de la redención de penas por el trabajo van a suponer sólo una reducción de la reclusión efectiva, es decir, una reducción del tiempo de cumplimiento efectivo o real, pero no del tiempo de la condena, a pesar de que en el art.
36.1 Código Penal de 1995 y en el artículo 76.2 c) de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) se siga haciendo referencia a beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena.

La LOGP 1979, teniendo en consideración las críticas de que venía siendo objeto la redención de penas por el trabajo y estando a la espera de la promulgación inmediata de un nuevo Código Penal que prescindiera de esa institución, no la contempló en su articulado. Pero el Proyecto de Código Penal de 1980 4 no prosperó y la redención de penas por el trabajo continuó en el artículo 100 del Código Penal entonces vigente e incluso vio ampliado su radio de acción por la LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, al hacerse extensiva a los presos preventivos. Por su parte, la LOGP, para no cerrar las puertas de una razonable esperanza a los reclusos que se hicieran acreedores a algún tipo de recompensa penitenciaria 5, previó en su artículo
76.2.c) los «beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena» 6. Ante la demora de la promulgación del Código Penal nuevo, estos beneficios penitenciarios se concretaron en el Reglamento Penitenciario de 1981 (en lo sucesivo RP 1981) en el adelantamiento de la libertad condicional (art. 256) y la solicitud del indulto particular [art. 257 7]. De todas maneras, al no

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haberse derogado la redención de penas por el trabajo, la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1281/1981, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento Penitenciario, mantuvo la vigencia de los artículos del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a ella hasta que el nuevo Código Penal procediera a su supresión. De esta manera, como señala MANZANARES, «la vieja situación no sólo no mejoró, sino que empeoró al distanciarse todavía más los valores facial y real de las penas privativas de libertad» 8.

Es el Código Penal de 1995 el que procede a derogar la institución de la redención de penas por el trabajo y con ella los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 que la desarrollaban 9, sin que ello suponga todavía su total desaparición, pues, de acuerdo con su Disposición transitoria segunda aquella institución irá extinguiéndose paulatinamente mientras se siga aplicando a los condenados conforme al Código Penal derogado
10. A su vez el Código Penal de 1995 deroga también el artículo 256 RP 1981 11 como consecuencia de haber establecido en su artículo 91 el adelantamiento de la libertad condicional.

Posteriormente, el vigente Reglamento Penitenciario (en adelante RP), aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, contempla en el Capítulo II del Título VIII (artículos 202 a 206) los mismos beneficios penitenciarios que el de 1981, el adelantamiento de la libertad condicional y la solicitud de indulto particular, aunque aquél, aparte de contar con la necesaria cobertura legal en el art. 91 CP, está configurado en términos algo distintos.

II

El significado y alcance de la expresión beneficio penitenciario no son pacíficos ni en la legislación ni en la doctrina. Esta expresión aparece por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico en el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 referida a la

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redención de penas por el trabajo [arts. 65 a 73 12]. Posteriormente, la LOGP sólo efectúa una referencia muy general a los beneficios penitenciarios en el artículo 29.1 al declarar su compatibilidad con algunos supuestos de exención de la obligación de trabajar, en el apartado 2 de este mismo artículo al referirse a los efectos y «beneficios» previstos en la propia Ley para los trabajos realizados voluntariamente y en el artículo 76.2.c) y g) en relación con las competencias de los Jueces de Vigilancia. Pero al no definirlos ni regularlos, la LOGP no establece de forma clara lo que ha de entenderse por beneficios penitenciarios 13. Es más, la propia LOGP no siempre se refiere a ellos en los mismos términos, pues, aparte de la expresión «beneficios penitenciarios» del artículo 76.2.g), el artículo 29.2 alude sólo a «beneficios» y el artículo 76.2 c) menciona los «beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena». Como se verá, esta última expresión no siempre es utilizada con entera propiedad tanto en la LOGP como en el CP.

El RP 1981 tampoco definía los beneficios penitenciarios, pero en cambio, después de referirse a los que pudieran suponer acortamiento de la condena (arts. 59 b) y 67.2), y a los beneficios penitenciarios sin más en los arts. 105 a), 183.2 y 205.2), incluía un Título VI, dedicado exclusivamente a ellos, considerando como tales el adelantamiento de la libertad condicional (art. 256) y la solicitud de un indulto particular (art. 257). Además, la configuración de estos beneficios penitenciarios, como señaló MANZANARES, revelaba su alejamiento de lo adelantado en el artículo 76.2.c) de la LOGP, ya que no es lo mismo adelantar la libertad condicional, como grado de cumplimiento de la pena, que «acortar» la condena, y el indulto del artículo 257 hubiera cabido sin más en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, pues se trataba únicamente de la tramitación de la solicitud correspondiente y, en definitiva, poco significaba como desarrollo de la previsión legal 14. El adelantamiento de la libertad condicional del artículo 256 15, conside-

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rado como beneficio ordinario, fue derogado por el CP 1995, con lo que la referencia a los beneficios penitenciarios en el segundo párrafo del artículo 36 CP quedaba prácticamente sin contenido. La solicitud del indulto particular del artículo 257, beneficio considerado de carácter extraordinario, fue derogada por el vigente Reglamento Penitenciario de 1996. Por otro lado y para aumentar esta ceremonia de la confusión, los artículos 61 y 336.4 a) del RP 1981 consideraban también beneficio a la libertad condicional 16. Por ello no puede decirse en verdad que la expresión beneficios penitenciarios fuera empleada con gran precisión por los textos legales.

Hay que esperar al RP 1996, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que entró en vigor el 25 de mayo, es decir, al mismo tiempo que el nuevo CP, para encontrar una definición expresa de beneficios penitenciarios en su artículo 202. Según su apartado 1, «a los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios...

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