Responsabilidad civil y sus cuestiones pendientes a comienzos de un nuevo siglo (Particular referencia a la amenaza de los nuevos Estatutos de Autonomía)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorCatedrático Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1077-1106

Page 1077

I Introducción. Un legislador perezoso y una jurisprudencia poco uniforme

La ponencia que, con el título que lleva este trabajo, constituyó mi aportación a las II Jornadas Internacionales sobre Responsabilidad civil organizadas por la Universidad de Alicante, me sirvió parra llevar a cabo una reflexión acerca de algunas cuestiones que siguen estando pendientes en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual. No lo están en el terreno doctrinal, pues no son pocos los estudiosos que vienen denunciando desde hace mucho tiempo las disfunciones del sistema. Pero sí están muy pendientes de resolver en el terreno legislativo y en el jurisprudencial.

En efecto, al menos en el contexto de la responsabilidad civil contenida en el Código civil, y prescindiendo por lo mismo de la que se gobierna por reglas contenidas en leyes especiales, el legislador se ve mueve en un ambiente de pereza y vulgaridad al que, desde luego, no es ajeno en su conjunto el panorama de buenaPage 1078 parte del Derecho civil. Así, seguiremos mucho tiempo, si nadie lo remedia, teniendo un sistema de responsabilidad civil extracontractual bifurcado en dos Códigos, el civil y el penal, cosa absurda que carece de la más mínima justificación, por más que sí tenga una explicación espúria: la pereza de jueces penales y fiscales, que prefieren tener un pequeño resumen de Derecho civil dentro de las páginas del Código penal, y que no se ruborizan cuando se les cuenta que España es el único país cuyo Código penal contiene un régimen de responsabilidad civil, diferente del que contiene el Código civil para los casos en los que la conducta dañosa no es merecedora de sanción penal. Seguiremos asistiendo de paso al panorama de una normativa contenida en el Código penal que tiene más aspecto de prolongación de las penas que de auténtica responsabilidad civil1. Y quién sabe cuánto tiempo habrá que aguardar a que el cruel y absurdo plazo de prescripción anual que tiene previsto nuestro Código civil para la responsabilidad civil extracontractual se alargue, siguiendo la pauta de otros ordenamientos.

Mientras el legislador se recrea, refocila y regodea en su cómoda butaca, el Tribunal Supremo no puede unificar su doctrina jurisprudencial, cosa que sería deseable siempre, pero muy especialmente en temas que cuentan con un aparato técnico en el que escasean las normas escritas. A día de hoy, el Código civil español tiene nueve artículos sobre responsabilidad extracontractual (1902 a 1910), exactamente el mismo número que los que se dedican a regular el crecimiento y mutaciones de las fincas por las corrientes de las aguas (366 a 374), y casi siete veces menos que los que se dedican a los censos en sus distintas modalidades (1604 a 1664). Desde luego, no estoy queriendo decir con esto que la calidad de los cuerpos legislativos dependa precisamente del número de normas que se incluyan en su interior. Pero sí sería de desear que cuando las normas jurídicas escritas son pocas y flexibles, la exigencia de rigor técnico (o lo que es lo mismo, la necesidad de construir entre todos una sólida doctrina científica) crece exponencialmente para el Tribunal Supremo, lo mismo que la necesidad de recordarle que, por sorprendente que parezca para el profano, la misión de nuestro Alto Tribunal no es propiamente "hacer justicia" al más puro estilo de los jueces y Tribunales de instancia. Y no es esa la misión porque su naturaleza es la propia de un Tribunal de casación.

Pero no está siendo así, y en los tiempos que corren, es perceptible que en el seno de la Sala Primera conviven tendencias muy dispares en la interpretación de esas pocas normas positivas que nuestro Código civil contiene sobre la materia. Tan dispares, que no son pocas las sentencias que contienen Votos Particulares muy explícitos. Paradigmáticos resultan dos problemas, que son los únicos que quiero desarrollar en este apartado introductorio, para dedicar elPage 1079 grueso de las presentes páginas a la cuestión de la responsabilidad civil ante la reforma de los Estatutos de Autonomía, como ha quedado anunciado en el subtítulo.

  1. Uno es el problema de los ámbitos respectivos de las órbitas contractual y extracontractual, que ha dado lugar a una especie de copla recurrente: la de "la unidad de la culpa civil". Demandas de contenido típicamente aquiliano que son presentadas cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, como sucedía en el caso de la niña fallecida después de que en el Hospital del INSALUD no se le detectase a tiempo la apendicitis. Tras el sobreseimiento penal, la demanda se presentó casi siete años después, entendiendo el Juzgado y la Audiencia que la acción estaba prescrita. Pero el Tribunal Supremo prefiere entender que la relación entre el INSALUD y el afiliado (padre de la menor) tiene carácter "propiamente contractual" (cosa de la que, según la sentencia, "no cabe duda": un cotizante es contratante), y que el plazo aplicable era el de quince años STS 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999/39950). El Voto Particular del Excmo. Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros recuerda, con citas concretas de jurisprudencia constitucional, que las prestaciones de la Seguridad Social no se apoyan en un marco contractual.

    Con posterioridad, señaló con igual acierto la STS de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000/820) que "el vínculo que une al actor, trabajador afectado de enfermedad, con el Servicio Andaluz de la Salud, incurso en el amplio sistema de la Seguridad Social, constituye, según doctrina especializada, una relación «jurídico/pública» o por imposición legal -obligatoriedad de afiliación «ope legis», según el art. 12 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, D. 2065/1974, de 30 de mayo-, distinta en su conformación técnica de la genuina contractual" (con lo que) "cualquier acción que vierta su pretensión en el orden civil del derecho y cuando sea éste competente habrá de encuadrarse en la de tipo extracontractual o aquiliana".

    Pero en ese mismo Fundamento de Derecho tercero la resolución pone el dedo en la llaga, por más que lo haga con un lenguaje bastante barroco: "plazos tan dispares que, incomprensiblemente, se mantienen en nuestro Derecho Positivo y que, sin duda, producen una incesante polémica aplicatoria por las lógicas tensiones que emergen de las explicables aspiraciones de los afectados que ante el temor de padecer ese severísimo plazo anual, pretenden gozar del también desmesurado de 15 años, suplantando con frecuencia acciones extracontractuales evidentes acomodaticias contractuales con la consiguiente diatriba de su acogimiento jurisprudencial, semilla, tal vez, de la discutible tesis de la unidad de culpa civil, desvío que, acaso, pueda corregirse merced a la llamada «tutela procesal unitaria de la culpa civil»".

    En efecto, la tendencia a inventar contratos donde no los hay para evitar la aplicación del plazo anual se ha convertido en una especie de lugar común en elPage 1080 que, además, los litigantes no tienen empacho en reconocer las trampas que utilizan. Lo más curioso del caso que concluyó con la STS de 6 de mayo de 1998 no era, como puede leerse en la sentencia de Primera Instancia, no ya que el diagnóstico de la enfermedad del niño, en el que todos los informes médicos coincidían, databa de finales de 1987, y la reclamación, de ochenta millones de pesetas, fuera presentada el 28 de octubre de 1991. La sorpresa la proporciona la argumentación del demandante: "mi mandante, por ignorancia de la ley, ha permanecido inactivo en lo relacionado con el daño moral y material recibido tanto por su hijo como por los padres". La demanda, a pesar de todo, se amparaba en los arts. 1902 y 1903 C.civ., sin invocarse para nada la normativa contractual. Sólo faltaba, en fin, admitir expresamente que el tiempo había transcurrido con creces, y pedir perdón por no conocer el pequeño detalle de la prescripción anual. Y fue después, al contestar a la excepción de prescripción opuesta por el INSALUD, cuando el demandante procedió a modificar la acción, diciendo ahora que ésta se basaba en la culpa contractual. Pero el art. 1101 no había sido ni citado en la demanda. Semejante cambio en la relación jurídico procesal ya constituida no fue admitido por la sentencia del Juzgado, pero tampoco por la que dictó en grado de apelación la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 25 de enero de 1994. Pero la cosa cambió en casación: "...la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones...".

    En fin, una cosa es que el concepto de culpa del art. 1104 C.civ. valga para definir también la culpa extracontractual y otra bien distinta que cada vez que nos situemos ante un supuesto de los pretendidamente borrosos (que, siendo muchos, no son ni de lejos tan numerosos como quiere hacernos creer tanto demandante mal asesorado, despistado o listillo), se pueda ejercitar una acción determinada, darle cumplido «etiquetaje», configurar la litis y, de repente, como quien no quiere la cosa, caer en la cuenta de que en realidad se desea ejercitar una acción distinta. Y todo invocando una cosa tan cautivadora como la "unidad de la culpa civil". Se me perdonarán los...

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