Las penas privativas y restrictivas de derechos

AutorLuis Roca Agapito
Páginas193-258

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§ 14 Concepto, clases y funciones de las penas privativas de derechos
1. Concepto

Como ya hemos visto en otro momento al exponer la clasificación de las penas, según su contenido [supra § 5.2.b)], a tenor de lo dispuesto en el art. 32 CP, «las penas que pueden imponerse, bien con carácter principal bien como accesorias, son las penas privativas de libertad, las privativas de otros derechos y la multa».

Las penas privativas de derechos se regulan en la Secc. 3a del Cap. I del Tít. III del Lib. I del CP (arts. 39 a 49). En el art. 39 CP se recoge un catálogo general de las penas privativas de derechos, sin embargo, no se incluye una definición de las mismas. El concepto de estas penas que se puede deducir de la regulación legal sólo es un concepto formal y de carácter negativo. Aunque toda pena priva de algún derecho, por penas privativas de derechos se entiende aquellas penas que privan de otros derechos distintos de la vida, la libertad o el patrimonio. Así pues, penas privativasPage 194 de derechos no son ni la pena de muerte, ni las privativas de libertad, ni la pena de multa, y se identifican con las previstas en el art. 39 cp.

2. Clases

Según su autonomía podemos distinguir entre penas principales y penas accesorias [supra § 5.2.a)]. Las penas privativas de derechos pueden ser tanto principales como accesorias.

El art. 39 CP, que ha sido redactado de nuevo por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, contiene un catálogo de penas privativas de derechos, y su redacción actualmente vigente es la siguiente:

Art. 39 CP: «Son penas privativas de derechos:

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad».

A tenor de este catálogo habría que advertir que ciertas sanciones incluidas en esa Sección constituyen, además de privaciones de derechos específicos, restricciones a la libertad ambulatoria, como sucede, por ejemplo, con la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

3. Naturaleza y legitimidad

Las penas privativas de derechos han sido objeto de un profundo deba-Page 195te doctrinal1 en el que se ha cuestionado su naturaleza punitiva e incluso hasta la legitimidad de las mismas.

  1. En cuanto al primer aspecto, se ha rechazado su consideración de penas, por entender que se tratarían más bien de consecuencias accesorias, como en el Derecho alemán (así, Manzanares Samaniego)2. Sin embargo, parece que no ha sido esa la opción seguida en nuestro ordenamiento, pues, aparte del nomen iuris que se les da, de auténticas penas, el CP español las ha previsto como penas principales, y no sólo de modo alternativo a una pena de prisión o de multa, sino incluso como sanción única (por ejemplo, en el delito de prevaricación del art. 404 CP). Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el CP se ha previsto un Título dedicado a las «consecuencias accesorias» (arts. 127 ss.), en el que se incluyen medidas de un contenido diverso a las del art. 39.

    Mayor fundamento, en cambio, puede tener el rechazo de su naturaleza punitiva por considerarlas que se tratan más bien de medidas de seguridad. En este sentido, Quintano Ripollés3 consideraba que estas privaciones de derechos tenían un doble carácter: por un lado, punitivo, constituido por la infamia, siendo verdaderas penas contra el honor, y por otro, el preventivo o cautelar, consistente en evitar que, mediante el ejercicio del cargo o derecho de que se priva al culpable, pudiera éste desarrollar actividades tenidas por peligrosas o presuntamente delictivas. Sin embargo, en el Dere-Page 196cho penal moderno "no tiene razón alguna de ser la pena de infamia, ya que lo que infamia es el delito y no la pena", decía este autor. Podría entonces considerarse que estas sanciones habrían perdido todos los caracteres sustantivos propios de las penas, para convertirse en medias de seguridad.

    No deja de ser revelador, a este respecto, que ciertas penas privativas de derechos, como las de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, y la inhabilitación profesional, tengan un equivalente paralelo entre las medidas de seguridad (art. 96.3 CP). Sin embargo, una cosa es el contenido de la consecuencia y otra el fundamento de la misma. Penas y medidas de seguridad tienen fundamentos distintos (infra § 26.2).

  2. En cuanto a la legitimidad de estas penas, si verdaderamente tienen naturaleza de penas, no se debería prescindir del principio de la resocialización. Con independencia del alcance de la proclamación constitucional que se refiere únicamente a las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, la crítica arranca más bien del carácter estigmatizante de algunas de estas sanciones. Las penas privativas de derechos tuvieron originariamente un carácter infamante, como recordaba Quintano, y trataban de segregar al reo de la sociedad, como sucedía con la muerte civil. Sin embargo, estas penas llevaban aparejada una desigualdad, porque para unos, los funcionarios, comportaban consecuencias muy graves, pero, en cambio, para otros, aquellos que carecían de oficio o de actividad laboral, dicha pena no tenía ningún efecto punitivo. Desde la perspectiva de un Derecho penal moderno se dice que las penas privativas de derechos no deben tener carácter infamante; y que lo que deben hacer es tender a evitar que el condenado, con ocasión del ejercicio del cargo, profesión u oficio, vuelva a delinquir. Por ello, en la actualidad, a diferencia de lo que sucedía antiguamente, su alcance está limitado, en cuanto que se imponen solamente cuando el delito cometido está en relación con el ejercicio del cargo, oficio o derecho del que se priva o suspende al condenado.

    Fruto de estas reflexiones ha sido, por ejemplo, la decisión político-criminal de suprimir en 1983 la pena de interdicción civil, aunque ahora se haya recuperado, en parte, mediante la pena de inhabilitación especial paraPage 197 el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento [infra § 15.2.b).iv.]. También cabría traer a colación, en este sentido, la actual exigencia de que la profesión tenga relación con el delito cometido cuando se impone como pena accesoria (art. 56 CP), o que también haya que concretar los empleos, cargos y derechos sobre los que recae la inhabilitación especial, lo cual ha de especificarse en la sentencia (arts. 42 y 45 CP).

    Con todo, el CP vigente puede ser objeto de alguna crítica en cuanto al excesivo protagonismo que se le ha conferido a este tipo de sanciones, máxime si tenemos en cuenta la posibilidad de que operen tanto como penas, como medidas de seguridad.

4. La configuración de las penas privativas de derechos en el CP/1995

En el CP/1995 desaparecen algunas penas privativas de derechos, como las de extrañamiento, confinamiento, destierro, reprensión pública, pérdida de nacionalidad, inhabilitación especial de derecho de sufragio activo. También hay que destacar que se incorporan, como nuevas penas privativas de derechos o como desarrollo de otras anteriormente previstas, las siguientes: la privación del derecho a la...

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