Las penas privativas de derechos

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas77-87

Page 77

A) Preámbulo

De notable importancia deben calificarse las innovaciones llevadas al terreno de las penas privativas de derechos a través de las actuaciones legislativas que cristalizaron en una amplia relación en el texto de 1995, en contraste con la escasa consignación que de las mismas ofrecía el Código derogado de 1973 que, en el artículo 27, se refería sola y exclusivamente a las inhabilitaciones absoluta y especial y a las suspensiones en la escala general de penas, y más adelante y sin salir del citado precepto, contenía una mención, dentro de las sanciones comunes, a la privación del permiso y de la licencia de conducción.

Este magro contenido no se ajustaba a las necesidades crecientes de protección y prevención en diversos aspectos de la vida diaria29 y de ahí que el Proyecto de 1992 abordará una nueva regulación de este tipo de penas, justificando las reformas que en ellas se producirían con estas palabras:

«En relación con las penas privativas de derechos el texto acomete la imperiosa necesidad de ajustar esta especie de penas, de enorme importancia y gran proyección de futuro, a las necesidades que con ellas se quieren cubrir y, especialmente en el sentido que el Derecho Penal ha de tener en virtud de su posición cimera en el conjunto del derecho represivo.

En concreto, las penas de inhabilitación y suspensión vienen apareciendo, hasta ahora, muchas veces, como más benignas que las de naturaleza administrativa que, como es sabido, pueden acarrear, incluso, la separación definitiva del servicio como efecto de la comisión de una falta muy grave, mientras que tal efecto no podría derivarse de la simple comisión de un delito, dando lugar a un inadmisible desequilibrio.

Las inhabilitaciones son de ámbito impreciso y, en particular, las imponibles a funcionarios públicos son desbordadas abiertamente por las sanciones, mucho más graves, que puede imponer la Administración.

Page 78

A fin de resolver estos problemas y en relación con las penas que inciden en los cargos y funciones públicas, el texto diferencia entre «la suspensión de cargo o empleo público», que es necesariamente temporal, y la inhabilitación especial para cargo o empleo público, que determina la privación definitiva de aquél sobre el que recae concretamente y que deberá especificarse en la sentencia; la obtención de un cargo igual o análogo queda igualmente vedada pero durante el tiempo de la condena».

Los párrafos transcritos anticipaban las notas que, posteriormente, quedarían reflejadas en el Código de 1995 y, sin variación, en los textos que le siguieron:

a) La excesiva duración de las sanciones privativas de derechos, situación agravada por la necesidad de su estricto cumplimiento sin los beneficios penitenciarios que pueden acompañar a las penas privativas de libertad. Esta nota de temporalidad adquiere relevancia y, por ende, es motivo de especial preocupación en los casos de privación de la patria potestad en el ámbito de las relaciones familiares a la luz del contenido del artículo 46 del Código.

La delicadeza que debe presidir el tratamiento, desde la perspectiva penal, de las relaciones paterno filiales queda, claramente, puesta de relieve en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: así, la Sentencia de once de Septiembre de 2000, siguiendo el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 26 de Mayo del mismo año, afirmó la improcedencia de acordar en el delito de homicidio la pena de pérdida de la patria potestad por los tribunales penales ya que, aunque el Código recoge entre las penas privativas de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, no la impone al tipo del homicidio del artículo 138.

Completando esta doctrina reconoció la Sentencia de seis de Julio de 2000 que, en su caso, la pena de inhabilitación debía referirse necesariamente al menor o incapacitado, objeto del agravio y no a cualquier otro.

Consecuencia final de esta orientación jurisprudencial es el cambio de rumbo que a partir del mencionado Acuerdo de Mayo de 2000 reflejado en sentencias posteriores, reiteran que sola y únicamente será aplicable esta privación por los Tribunales de lo penal cuando el legislador haya establecido como pena la tal privación, que no otra cosa cabe desprendersePage 79 de la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico penal del principio de legalidad.30

b) El ensañamiento de la nueva legislación penal respecto de las conductas de las autoridades y funcionarios públicos que, si inciden en las páginas del Código Penal son objeto de fuertes sanciones y que sigue una orientación proclamada en el breve Preámbulo del texto vigente: «...en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales se ha eliminado el régimen de privilegio de que, hasta ahora, venían gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios en el ámbito de los derechos y libertades».

c) Articulaba también el aludido Proyecto, y fue recogido en el siguiente de 1994 y, por descontado, en el Código de 1995 que la pérdida del empleo o cargo público era definitiva, con lo que llegaba al cenit la malquerencia legislativa con los funcionarios.

Era, por otra parte, una situación atentatoria al artículo 25.2 de la Constitución y contraria a nuestros propios precedentes penales: lo primero porque la reinserción social que es pieza clave del sistema penitenciario quedaría totalmente huérfana de posibilidades de llevarla a cabo si jamás pudiera desempeñar el funcionario aquel oficio que adquirió, gozó, ejercitó y mal utilizó; lo segundo, porque con ocasión de la imposición, en tiempos del antiguo régimen, de la privación definitiva del permiso de conducir en los casos y con las condiciones que las leyes de entonces señalaban, tal posibilidad fue considerada por la Exposición de Motivos de la Reforma de Junio de 1983 como frontalmente opuesta a la Constitución «ante el convencimiento existente de la inutilidad recuperadora de las sanciones penales eternas».

Subsistía, no obstante, la situación angustiosa de verse privado de manera definitiva el funcionario de su empleo, lo que por otra parte era recogido en el artículo 37 de la Ley 315/64 de 7 de Febrero. Ante esta anomalía sangrante, el legislador aprovechó la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para, mediante el artículo 105 de dicha Ley, introducir en el artículo 37 mencionado, apartado 3, la figura de la rehabilitación, indicando en el R.D. 2669/1998 los pasos a seguir a fin de lograr la rehabilitación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR