La suspensión de la ejecución de las penas por enfermedad muy grave con padecimientos incurables

AutorJerónimo García San Martín
Páginas55-63

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Dentro de la Sección Primera, del Capítulo III del Título III del Libro I del Código Penal, y con la rúbrica De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se encuadra la regulación de este excepcionalísimo instituto, concretamente en el apartado 4 de su artículo 80, y por el cual «Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo».

La primera de las controversias susceptible de suscitar la regulación del instituto es la relativa al alcance de la expresión «cualquier pena impuesta» o si ha de entenderse extensible la oportunidad del beneficio a penas de diferente naturaleza de las privativas de libertad. A mi juicio, y compartiendo la mayoritaria posición doctrinal, tan instituto queda circunscrito exclusivamente a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que no son sino las del catálogo contenido en el art. 35 del Código Penal, en concreto la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, descartándose la posibilidad de su recurso a las de otra naturaleza, y ello tanto por el manifiesto carácter taxativo y excluyente de la rúbrica de la Sección donde se ubica la regulación del mismo (De la suspensión de la ejecución de las «penas privativas de libertad»), como por el propio fundamento y finalidad que sirve a tan excepcional instituto.

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Así pues, y siguiendo a Magro Servet, V. y Solaz Solaz, E., es «el principio de humanidad en la ejecución de las penas, pilar básico del Derecho penal moderno, que ha posibilitado que ciertos condenados eludan el cumplimiento de las penas de prisión en establecimientos penitenciarios, el fundamento que preside la suspensión de la ejecución de la pena a quienes están aquejados de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, prevista en el art. 80.4 del CP, al igual que lo es de la clasificación en tercer grado contemplada en el art. 104.4 del Reglamento Penitenciario y de la libertad condicional sin sujeción a ningún requisito temporal, regulada en los arts. 92 del CP y 196.2 del RP. En todas estas normas prevalecen los fines terapéuticos frente a los puramente represivos del Derecho penal e implican la plasmación en la legislación ordinaria del mandato contenido en el art. 25 CE de que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Se trataba de dar respuesta a la realidad carcelaria en donde resultaba evidente el elevado porcentaje de internos en establecimientos penitenciarios con graves dolencias que imposibilitaban su participación en las distintas actividades de tratamiento y, por tanto, la consecución de la reeducación y reinserción social, objetivos que se persiguen con los programas de tratamiento penitenciario (art. 59 de la LOGP) y fin primordial de las penas privativas de libertad. La situación de la población reclusa afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) obligó a reaccionar a los distintos poderes públicos. Si bien las víctimas de esta enfermedad no constituyen el único caso al que pueden aplicarse el instituto que analizamos, las estadísticas demuestran que son «con mucho» los más frecuentes. Tratando de paliar esta situación el Reglamento Penitenciario de 1981 incluyó en su texto una norma (el art. 60) que admitía la aplicación del beneficio de la libertad condicional a los septuagenarios y a los enfermos muy graves con padecimientos incurables que no hubiesen cumplido las tres cuartas partes de la condena. La legalidad de este artículo fue muy cuestionada, ya que el CP entonces vigente (CP-1973) no eximía en estos supuestos del requisito de haber extinguido las tres cuartas partes de la condena (art. 98 CP), aunque la jurisprudencia se decantara por su aplicación con fundamento en el art. 10.1 CE y en la prohibición de las penas inhumanas contenida en el art. 15 CE (Auto de la Sala de Vacaciones del Tribunal Supremo de 19 de agosto de 1988, Criterios refundidos de actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria aprobados en la VIII Reunión -Madrid, noviembre de 1994- y Consulta de la Fis-

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calía General del Estado n.º 4/1990, de 5 de noviembre). El CP de 1995 acabó con el vacío legislativo existente en esta materia incluyendo en su art. 80.4 un supuesto especial de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que permite su aplicación a los enfermos muy graves con padecimientos incurables sin sujeción a requisito alguno, salvo que en el momento de la comisión del delito tuvieran ya otra pena suspendida por el mismo motivo.» 4

Salvada la discusión doctrinal precedente con la inoportunidad de extender el beneficio objeto de estudio a las penas no privativas de libertad, procede abordar, no obstante, el alcance de la expresión de la que se sirve el Legislador al suscribir la suspensión de «cualquier pena impuesta»; expresión indeseablemente imprecisa y ambigua, que inexorablemente, como de forma acertada apuntan autores como Llorca Ortega, Sánchez Illera, Téllez Aguilera, Magro Servet o Solaz Solaz...

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