De las penas, sus clases y efectos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas168-210

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SECCIÓN 1ª De las penas y sus clases

Artículo 32.

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Clases de penas

Por su cualidad y gravedad, el Código establece tres clases de penas que pueden ser aplicadas como penas principales o como accesorias. En los artículos siguientes se las enumera por orden de gravedad.

Artículo 33.

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

  1. Son penas graves:

    1. La prisión permanente revisable.

    2. La prisión superior a cinco años.

    3. La inhabilitación absoluta.

    4. Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

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      e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

    5. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

    6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

    7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

    8. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

    9. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

    10. La privación de la patria potestad.

  2. Son penas menos graves:

    1. La prisión de tres meses hasta cinco años.

    2. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

    3. La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

    4. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

    5. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

    6. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

    7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

    8. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

    9. La multa de más de tres meses.

    10. La multa proporcional, cualquiera fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

    11. Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

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      4. Son penas leves:

    12. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

    13. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

    14. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.

    15. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

    16. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

    17. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

    18. La multa de hasta tres meses.

    19. La localización permanente de un día a tres meses.

    20. Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

  3. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

    6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

  4. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

    1. Multa por cuotas o proporcional.

    2. Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

    3. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

    4. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

    5. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta

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      prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

    6. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

    7. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

      La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

      La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

      La expresión menos grave es confusa y del todo equívoca a más de técnicamente incorrecta. Hubiera sido preferibles graves, leves y levísimas, que se corresponde más con la realidad cuántica de esta clasificación.

      La gravedad punitiva

      La gravedad de cada pena no viene determinada por su naturaleza, porque ninguna de las penas pertenece exclusivamente a una de las tres categorías o clases que el Código establece, ya que por lo menos se incluyen en dos de tales especies o clases de penas, salvo la inhabilitación absoluta que sólo pertenece al catálogo de las penas graves. Hecha esta salvedad, la diferencia entre las penas radica exclusivamente en su duración o intensidad del castigo en orden a su duración. Las penas de privación

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      para conducir vehículos a motor y ciclomotores, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, son las únicas que aparecen en las tres categorías.

      En los supuestos de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, tendrá la naturaleza de menos grave o leve según sea la que corresponda a la pena que sustituya, y las penas accesorias por ser tales han de tener la extensión temporal que se haya determinado para la pena principal a la que acompañe.

      Establece este artículo una lista de las penas que resultan aplicables a las personas jurídicas, y que tienen la consideración de graves.

      Se han excluido de la lista originaria la pena de arresto; asimismo, se ha añadido la pena de localización permanente, que el Código la sitúa entre las privativas de libertad (ver art. 37), y se ha suprimido la pena de expulsión del territorio nacional que pasa a la categoría de medida de seguridad (ver por ejemplo el art. 96, 3, 3º).

      La prisión permanente revisable

      En cuanto a la introducción de la pena de prisión permanente revisable, ha generado una infatigable discusión en la doctrina de autores aunque mucho más evidente entre la clase política, en la que los de siempre están a favor de los delincuentes en perjuicio de las víctimas. Alegan inconstitucionalidad porque atenta contra la temporalidad y más acentuadamente porque insisten en que la reinserción social de los condenados es una fatalidad que debe ser aceptada como tal, sin tener en cuenta que la Constitución incluye ese resultado como principal de toda condena a pena privativa de libertad pero no en una exigencia edxistencial. Se debe intentar la reinserción como primera finalidad pero, obviamente, no siempre será posible lograr tal efecto socializador. Para esta gente, son sagrados los derechos de los delincuentes más allá de lo que la ley ordena y el sentido común aconseja, mientras las víctimas observan a sus victimarios de paseo por las calles con prontamente liberados y listos para reiterar sus hábitos delictivos.

      Reforma

      Artículo reformado por la LO 14/1999, 9 jun, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y por la LO 15/2003, 25 nov.

      La LO 5/2010, 22 jun, ha introducido las siguientes modificaciones: se añade la letra j) al apartado 2; se modifica la letra j) y se añaden las

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      letras l) y m) al apartado 3; se modifica la letra g) del apartado 4, y se añade un apartado 7 al artículo 33. También ha reformado este artículo la LO 1/2015, 30 mar,

      Artículo 34.

      No se reputarán penas:

  5. La detención y prisión...

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