Responsabilidad penal por la adulteración o envenenamiento de aguas potables y alimentos destinados al consumo humano

AutorMaría José Cruz Blanca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas497-521

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I Introducción

Los acelerados avances tecnológicos y económicos característicos de las sociedades modernas han contribuido considerablemente a facilitar el desenvolvimiento diario de la vida de las personas; en particular, el desarrollo de tecnologías aplicadas a la producción y transformación de materias primas alimentarias y a la conservación, envasado y suministro de alimentos ha propiciado el paso de una elaboración tradicionalmente familiar o artesanal a una producción y oferta a gran escala. En efecto, en los modernos sistemas industrializados, el habitual sistema de autoabastecimiento del sustento por parte del individuo ha venido a ser sustituido por la producción masiva de productos alimentarios lo que, si bien ha liberado a las personas de la “servidumbre” que puede suponer la consecución y preparación diarias de los alimentos, las ha

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expuesto al tiempo a una serie de riesgos derivados de la pérdida del control sobre aquéllos que adquieren para su consumo1. El alejamiento del consumidor de los centros de producción, conservación y suministro de alimentos dificulta enormemente el conocimiento exacto de su procedencia, elaboración y manipulación de modo que, en la práctica, a los consumidores sólo les resta confiar en la información de la que disponen a través del etiquetado y publicidad.

De otro lado, en los sistemas de producción industrial, la multiplicación del número de sujetos que intervienen en la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la venta o suministro de alimentos al consumidor final, ha multiplicado paralelamente las posibilidades de producción de eventuales riesgos para la salud de los consumidores que pueden generar aquellos agentes –productores, intermediarios, vendedores, etc.–, que pretendan un incremento de la rentabilidad económica de su actividad aún a costa de la salud de las personas. Por todo ello, a diferencia de los que acontece en sociedades rurales donde el fácil conocimiento de la calidad de los alimentos no requiere un férreo control administrativo, en las denominadas sociedades de riesgo, por el contrario, se hace absolutamente imprescindible la intervención de los poderes públicos en orden a garantizar la seguridad de los productos alimentarios para ofrecer a los consumidores finales la confianza en que los que se les ofrece en el mercado reúnen las condiciones adecuadas para no producir daños a su salud o a su vida.

Para lograr la confianza de los consumidores en los productos alimentarios disponibles en el mercado, se ha ido ampliando el ámbito de intervención y control sanitarios encomendado a los poderes públicos por el art. 43 de la Constitución española2lo que encuentra reflejo en la previsión de numerosas normas administrativas que tienen por objeto prevenir, y en su caso sancionar, las conductas que pongan en riesgo la salud de los consumidores de productos alimentarios3entre las que destaca, en el ámbito normativo interno, junto

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al Código Alimentario Español4, la reciente Ley 17/2011 de Seguridad Alimentaria y Nutrición que desde “un enfoque integral que contemple los riesgos asociados a la alimentación desde la granja a la mesa (…) atiende a las perspectivas clásicas de la seguridad alimentaria, como son la detección y eliminación de riesgos físicos, químicos, y biológicos, desde un nuevo enfoque anticipatorio que se fundamenta jurídicamente en el principio de precaución (…). Todo ello con un enfoque amplio que permita asumir como cierta la aseveración que buscamos la seguridad a lo largo de toda la cadena alimentaria. Es decir, «desde la granja a la mesa»5. Desde la mencionada perspectiva, la Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, además de prever aquellas normas de control de la seguridad, establece en su capítulo IX el régimen de infracciones y sanciones en materia alimentaria6.

La legislación penal española no debe ser ajena a la protección de la salud de los consumidores de productos alimentarios siempre que en aplicación de los principios de intervención mínima y de lesividad, entre otros, su intervención quede reservada para los casos más graves, esto es, para aquellos supuestos en que los alimentos afectados tengan idoneidad suficiente para poner en peligro la vida o la salud de los consumidores, debiendo quedar reservada su tutela en otros casos menos graves para el ámbito del Derecho administrativo.

El vigente Código penal de 1995 sitúa la protección penal del consumidor de productos alimentarios en el marco de los «Delitos contra la Salud Colectiva» del Título XVII, en particular entre los «Delitos contra la Salud Pública» de su Capítulo III en los arts. 363 a 365 del Código penal que, con una técnica bastante casuística que puede dar lugar al solapamiento de conductas, sancionan comportamientos relacionados con la manipulación, adulteración o envenenamiento de alimentos. Así, el art. 363 del Código penal abarca cinco modalidades de conducta que “ponen en peligro la salud de los consumidores” consis-

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tentes en: poner a disposición en el mercado productos que alteren u omitan los requisitos administrativos sobre caducidad o composición de los alimentos (.1); elaborar o, en su caso, vender bebidas o comestibles nocivos (.2); traficar con géneros corrompidos (.3); elaborar o comerciar con productos no autorizados (.4); impedir a las autoridades administrativas la retirada de productos destinados a ser inutilizados o desinfectados. De otro lado, el art. 364 del Código penal recoge un grupo de infracciones comunes que giran básicamente sobre dos conductas, consistentes en la adulteración con aditivos u otros agentes nocivos de los productos alimentarios (.1) y en la administración de sustancias no permitidas y nocivas para la salud de los animales de abasto, esto es, de aquéllos cuyas carnes o productos están destinados al consumo humano (.2)7. Finalmente, el art. 365 del texto punitivo castiga el envenenamiento o adulteración con sustancias gravemente nocivas para la salud. De esta última disposición penal se va a ocupar este trabajo; no obstante con carácter previo es necesario hacer algunas consideraciones generales relativas a todos los delitos alimentarios entre los que se incluye el citado art. 365 del Código penal8.

II Cuestiones generales en torno a los delitos alimentarios

Los arts. 363 a 365 del Código penal agrupan los delitos relativos a los productos alimentarios9o simplemente delitos alimentarios10.

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Todos ellos presentan interesantes problemas prácticos como los relativos al objeto material sobre el que recaen las conductas, así como otras interesantes cuestiones derivadas de su estructura de delitos de peligro y las relacionas con la utilización de elementos normativos del tipo. No obstante, es preciso hacer unas breves consideraciones al primer elemento común de todas estas infracciones, esto es, el bien jurídico protegido: la «Salud Pública»11.

1. La Salud Pública alimentaria como bien jurídico protegido de carácter colectivo y su protección a través de delitos de peligro con utilización de elementos normativos de aptitud

El Derecho penal individualista esencialmente protector de los derechos a la vida, libertad y propiedad de las personas dio paso hace algunos años a un Derecho penal que se ha ocupado in crescendo de la protección de intereses supraindividuales o difusos12lo que en el Código penal español se manifiesta de manera muy particular en la regulación de los «Delitos contra la Seguridad Colectiva» que agrupan la mayoría de aquellos bienes jurídicos13. Entre ellos se encuentra la

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Salud Pública

, de naturaleza supraindividual, referido a la salud de la colectividad, esto es, a “la salud de los ciudadanos más allá de la salud individual o de la suma de saludes individuales”14.

Si se parte de reconocer autonomía al bien jurídico «Salud Pública»15, y se define como “conjunto de condiciones que fomentan y garantizan la salud de todos y cada uno de los ciudadanos”16, se está afirmando que los delitos alimentarios protegen, no la salud de deter-minadas y concretas personas, sino a toda la sociedad en su conjunto aunque ello se base necesariamente en la potencialidad de la conducta para lesionar la salud individual, pero no de «otro» en particular para lo cual ya están otros tipos penales como por ejemplo las lesiones, sino de «otro» plural e indeterminado, en definitiva, de «todos los otros» en su conjunto17; de este modo, los delitos alimentarios, en tanto infracciones contra la Salud Pública, tutelan a una pluralidad de sujetos frente el posible padecimiento de enfermedades derivadas del consumo de alimentos18.

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La consideración de la Salud Pública como bien jurídico autónomo inmediatamente tutelado por los delitos alimentarios no impide afirmar que, al tiempo, estas infracciones están tutelando de forma mediata otros bienes individuales de rango axiológico fundamental, particular-mente la vida y la integridad de cada una de las personas que conforman esa colectividad, cuya tutela indirecta constituye la ratio legis de estos delitos, que se encuentran directamente protegidos, como es sabido, por otras disposiciones penales, esencialmente delitos contra la vida y...

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