Comentario: El artículo 316 cp como norma penal en blanco y su compatibilidad con el principio de legalidad. Análisis jurisprudencial.

AutorMaría Revelles Carrasco
CargoProfesora de Derecho Penal. Universidad de Cádiz
Páginas173-193

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1. Norma penal en blanco: concepto y delimitación

Un tipo penal cerrado, claro, preciso y que proporcione al Juzgador la imagen del hecho punible es la materialización del principio nullum crimen sine lege. No obstante, y sin perjuicio del postulado de tipicidad, se torna imprescindible el procedimiento del reenvío para determinar las exigencias típicas de algunos delitos, dada la complejidad o el carácter cambiante de la materia. Así, el propio Tribunal Constitucional1ha reconocido que los elementos descriptivos, aunque constituyen la técnica de tipificación que mejor satisface el principio de seguridad jurídica, se muestra como un recurso legislativo muy limitado, por lo que cada vez más hay que acudir al empleo de elementos normativos o a la técnica de las leyes penales en blanco.

La norma penal2consta siempre de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero existen determinadas técnicas legislativas para configurar esta sencilla estructura. Habiendo de acudir en ocasiones, a distintos preceptos del Código Penal (en adelante CP) o incluso a una norma extrapenal para determinar uno u otro elemento3.

En el primero de los casos, se estaría ante normas penales incompletas. Así, por

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ejemplo, el artículo 20.1º CP establece que "están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"; pero no se halla ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica. Ahora bien, si lo conectamos con el artículo 138 del mismo texto legal se entendería que "el que matare a otro siempre que no este exento de responsabilidad criminal a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, será castigado con la pena de prisión de diez a quince años". MUÑOZ CONDE señala que el fundamento para este tipo de preceptos es una mera razón de economía legislativa. Se evita repetir para cada delito contenido en la Parte Especial del Código esta causa de exención. De tal forma, que utilizando esta técnica se crea un catálogo de hechos que pueden modificar el presupuesto o la pena y que configura la denominada Parte General4. Otro ejemplo de norma penal incompleta es el contenido en el artículo 252 CP delito de apropiación indebida , que se remite a los artículos 249 y 250 para establecer la pena a imponer; en este caso MUÑOZ CONDE habla más de "pereza legislativa" que de técnica legislativa5. No obstante, algunos auto-res consideran que estos preceptos más que normas son "fragmentos de normas", pues al completar la conducta típica o la sanción que integran la norma, forman también parte de ésta.

El segundo de los casos que se puede plantear, es el de las normas penales en blanco que exigen acudir a una disposición de carácter no penal para determinar o concretar el supuesto de hecho. Aunque hay que matizar, que si bien las leyes penales en blanco son remisiones normativas, la afirmación inversa no es válida. Entre estas técnicas media una relación de género (remisiones normativas) a especie (leyes penales en blanco)6.

Las leyes penales en blanco, como se ha expuesto, son normas que necesitan ser complementadas, porque prevén la sanción pero para completar el presupuesto hay que acudir a otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico. La denominación de norma penal en blanco proviene del KARL BINDING, quien afirmaba que "la prohibición puede cambiar completamente a lo largo de la vigencia de la ley penal, así sin que cambie ésta lo que ayer era lícito mañana constituirá delito, y lo que ayer se penaba con dos años de cárcel mañana será lícito"7. Este tipo de normas sirvió en Alemania para explicar los casos en que la ley del Imperio dejaba la determinación del supuesto de hecho en manos de los Estados federales o de los Municipios.

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Concibiéndose en un principio, como una delegación por parte de un órgano legislativo superior a órganos de inferior jerarquía; esta era la concepción de BINDING. Fue MEZGER, quien posteriormente amplió este concepto de ley penal en blanco, añadiendo otros dos supuestos: cuando el complemento se ubica en el mismo texto legal que contiene la norma penal en blanco; y cuando el complemento se halla previsto en otra ley pero emanada de la misma instancia legislativa8.

Al hilo de estas posiciones apuntadas, se puede hablar de dos concepciones de ley penal en blanco:

Concepción amplia: algunos autores9desarrollan una actitud expansiva, siguiendo a MEZGER, proponiendo tres formas de aparición de esta categoría jurídica: 1º) La descripción de la conducta punible se efectúa en una disposición contenida en la misma ley penal opción que se ha incluido en este estudio como norma penal incompleta10. 2º) La descripción se expresa en una ley distinta pero emanada de la misma instancia legislativa. Y 3º) La remisión se realiza a una ley diferente de rango superior o inferior a la ley penal.

Concepción restrictiva: otros autores, en cambio, se mantienen fieles a la comprensión inicial, estimando únicamente como normas penales en blanco aquellas en las que la remisión se hace a disposiciones de carácter inferior a la ley11.

Y es que la ley penal en blanco entendida como remisión a instancias inferiores, ya no se trataría de una mera cuestión de técnica legislativa sino de delegación de competencia. No así en los casos en los que la remisión se haga a una instancia igual o superior, ya que el legislador no tiene necesidad de autoconcederse auto-rización para legislar. Consecuentemente, la norma penal en blanco strictu sensu será aquella que se remita a normas infralegales para completar la descripción de la conducta considerada delito12.

Para seguir perfilando este tipo de normas, es imprescindible continuar con la cuestión referente a su distinción de los llamados "elementos normativos", ya que

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en ambas técnicas legislativas se acude a otras normas para completar el supuesto de hecho13. GARCÍA ARÁN alude a los siguientes criterios distintivos14:

Atendiendo al carácter explícito o implícito de la remisión. La norma penal que aludiera expresamente a otras normas para determinar la conducta típica sería una norma penal en blanco; mientras que serían elementos normativos aquellos en los que la necesidad de acudir a otros preceptos se haga de forma implícita. Sin embargo, se trataría de un criterio meramente formal.

Atendiendo al rango de la disposición que completa la norma penal. Este criterio propugnado por TIEDEMANN15establece que si el presupuesto necesita ser completado con una disposición de otra instancia no legislativa se estará ante una ley penal en blanco. Pero el CP contiene remisiones a normas administrativas, que suelen tratarse como elementos normativos, por lo que este criterio del rango no es suficiente.

Atendiendo al tipo de remisión que la norma penal conlleve. Si la remisión se hace en bloque, entrando a formar parte el precepto de destino en la norma penal, se estará ante una ley penal en blanco; si la remisión es interpretativa, siendo únicamente la norma extrapenal utilizada para interpretar o integrar un elemento típico, se estará ante un elemento normativo16. Este es el criterio más adecuado ya que lo importante es la función que la norma complementadora desempeña en la descripción del injusto.

2. Norma penal en blanco versus principio de legalidad

"Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social"17. De esta forma manifestaba BECCARIA el principio de legalidad, usual-mente expresado bajo la fórmula latina "nullum crimen, nulla poena sine lege18".

Fruto de la Ilustración y de la teoría del contrato social, el principio de legalidad

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presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que las leyes sólo pudieran emanar del órgano que representara la voluntad del pueblo y por un procedimiento legalmente establecido para ello.

La Constitución española de 1978 garantiza el principio de legalidad en su artículo 9.3, y describe el citado principio en su artículo 25: "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". No obstante, la doctrina penal mayoritaria apunta la "pobreza expresiva de nuestra Constitución"19, siendo mayor la configuración doctrinal que la expresada en la propia norma suprema20. Sólo se recoge el principio de irretroactividad de la ley penal, no aludiéndose a las demás garantías dimanantes de este principio constitucional, ni al principio de taxatividad o determinación que conlleva; así como tampoco se hace mención al rango que debe tener "la legislación vigente". Con respecto a este último aspecto, el Tribunal Constitucional se pronunció en su sentencia de 16 de diciembre de 1986, estableciendo que cualquier limitación de derechos fundamentales debía venir avalada por una ley orgánica. En el caso de una pena privativa de libertad (que afecta al derecho a la libertad proclamado en el artículo 17 de la Constitución), es necesario este tipo de ley; pero si la pena es de multa (afectando al derecho constitucional que no fundamental a la propiedad del artículo 33), el rango de la norma puede ser inferior siempre que se trate de una disposición con rango formal de ley21. Negando el alto Tribunal cualquier...

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