La mediación en el ámbito penal

AutorJuan Barallat López
CargoAbogado penalista asociado del Despacho Cortes Abogados. Fiscal de la Audiencia Nacional en excedencia
Páginas1-17

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1. Los conceptos de justicia reparadora y justicia retributiva

Aun cuando el Derecho Penal tradicional es probablemente la rama del Derecho con un mayor contenido de ius cogens o Derecho imperativo, de tal manera que la exigencia de responsabilidad penal por los delitos se ha considerado una cuestión de orden público cuya persecución compete principalmente al Estado a través del ejercicio de su ius puniendi, que es una de las visibles expresiones de su soberanía, en las últimas décadas se han ido abriendo camino en la doctrina y en las legislaciones nuevas concepciones acerca de la vía más adecuada para recomponer el conflicto interpersonal originado con la comisión del delito.

Estas nuevas concepciones son conocidas en la Criminología y en la Ciencia Penal como «Justicia reparadora», «restauradora», «restaurativa» o «participativa», conceptos similares que se contraponen al de la «Justicia retributiva, sancionadora o punitiva», caracterizado por la preeminente preocupación del Estado en imponer al delincuente una sanción penal por su acción tras la tramitación de un proceso judicial contradictorio en el que, ante todo, ha de garantizarse el derecho de defensa.

Frente a esta concepción clásica de la pena y del Derecho Penal, la «Justicia reparadora» considera que el restablecimiento de la situación, alterada por el delito, ha de lograrse a través de dos principales elementos, la reparación de la víctima y la reconciliación de ésta con el delincuente, aspectos que la concepción clásica y estricta de «Justicia retributiva» considera secundarios respecto de la principal consecuencia penológica derivada del delito, sin prestarles la necesaria atención.

La razón principal por la que esta nueva concepción de «Justicia reparadora» ha gozado de una gran difusión en las últimas décadas y se ha ido insertando como mecanismo de resolución de controversias de carácter penal en muchas legislaciones es la constatación del escaso éxito que la aplicación de un concepto exclusivo de «Justicia retributiva o sancionadora» ha demostrado hacia la satisfacción de la víctima y hacia la readaptación y resocialización del delincuente.

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Se ha considerado por ello que un sistema procesal penal que incorpore, al menos para algunos casos de menor gravedad, mecanismos de mediación penal entre víctima y delincuente, aportaría tres significativas ventajas:

  1. En primer lugar, la mediación proporcionaría mayor protagonismo a la víctima que ha sufrido el delito en la resolución del conflicto, permitiéndola obtener una satisfacción moral por el delito y eliminando en gran medida su «victimización secundaria» durante el proceso judicial.

  2. En segundo lugar, implicaría directamente al delincuente en la reparación integral del daño originado por el delito, lo que facilita su comprensión y asunción del desvalor de su comportamiento criminal, el dolor provocado y las consecuencias negativas del delito para la víctima, aspectos necesarios de su resocialización y readaptación, al tiempo que favorece el bienestar de la comunidad.

  3. En tercer lugar, la mediación serviría de importante instrumento de agilización de un sistema penal atascado, pudiendo los tribunales concentrar sus esfuerzos en la investigación y enjuiciamiento de delitos más graves, para los que la mediación no fuera posible o conveniente.

2. Las recomendaciones de los organismos internacionales para la implantación de mecanismos de mediación penal

Por todas esas ventajas antes apuntadas numerosos organismos internacionales y supranacionales, como las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social (ECOSOC), el Consejo de Europa o la Unión Europea, han venido recomendando, desde finales de los ochenta, la incorporación de instrumentos de mediación penal entre víctima y delincuente en los sistemas legales nacionales.

Una de esas primeras recomendaciones podemos encontrarla en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos de 29 de noviembre de 1985, suscrita en el ámbito de Naciones Unidas, en la cual se instaba a los Estados la aplicación de mecanismos que faciliten la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

En el marco del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas destacan la Resolución ECOSOC 1999/26, de 28 de julio de 1999, sobre desarrollo y aplicación de medidas de mediación y de Justicia restauradora, que pone de manifiesto que los mecanismos de justicia tradicional no son capaces de brindar una respuesta rápida y efectiva a ciertos delitos menores; razón por la cual se

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hace necesario evaluar la posibilidad de implementar otro tipo de procedimientos, como los de mediación y Justicia Restaurativa, que faciliten el encuentro entre víctima y ofensor, la compensación por los daños sufridos o la realización de servicios comunitarios por el delincuente. Siguiendo esta vía, una posterior Resolución ECOSOC 2002/12, de 24 de julio, señaló una serie de «principios básicos para la aplicación de programas de Justicia Restaurativa en materia penal», que señalan las directrices a las que deberían responder los procedimientos de aplicación de justicia restaurativa que complementen los sistemas judiciales penales tradicionales.

En el ámbito del Consejo de Europa es particularmente relevante, por su especificidad sobre la cuestión, la Recomendación (99) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación en materia penal1, la cual define este tipo de mediaciones «como todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador)2», y recomienda que la normativa de los Estados facilite la mediación en asuntos penales, para lo cual esta normativa debería regular su uso, las condiciones para la remisión de casos al servicio de mediación y su tratamiento posterior a la consecución de un acuerdo entre la víctima y el delincuente.

El Consejo de la Unión Europea, por su parte, también ha alentado a los Estados miembros, en su Decisión Marco, de 15 de marzo de 2001, a impulsar este tipo de mediaciones penales «para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medidas» (artículo 10 de la Decisión), mediaciones que han de orientarse a «la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente».

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3. La mediación penal en el derecho comparado

Los primeros Estados de la comunidad internacional que han implantado en sus sistemas legales procedimientos y programas de implantación de «Justicia reparadora» son aquellos de tradición jurídica anglosajona e influencia del Common Law, como Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, Inglaterra o País de Gales, debido fundamentalmente a que en estos ordenamientos, a diferencia de los sistemas jurídicos denominados continentales, rige con menor rigor que el principio de legalidad de los delitos y las penas, y tiene en cambio mayor autonomía el principio de oportunidad, que permite dejar de aplicar la sanción al hecho definido como delito en determinados casos, por razones de utilidad o conveniencia para la comunidad.

Ello no obstante, otros Estados ajenos al ámbito de influencia del Derecho anglosajón, como es el caso —y en diferentes medidas— de Alemania, Francia, Bélgica, Noruega, Austria, Suiza, Italia, Holanda, Finlandia, Eslovaquia, Chile o Colombia, también han incorporado a sus sistemas legales procedimientos o medidas de Justicia Reparadora y de mediación penal para resolver determinados conflictos.

Esta diferenciación entre sistemas legales influenciados por el Common Law y sistemas denominados continentales en los que funcionan procedimientos de mediación penal permite clasificar estos procedimientos en dos grupos:

  1. Aquellos en los que el acuerdo obtenido en la mediación penal constituye una sanción punitiva autónoma y preferente a la sanción judicial, de forma que esta última solo entra en juego en caso de incumplimiento del acuerdo alcanzado en la mediación o de imposibilidad de llegar a tal acuerdo, y

  2. Los sistemas que atribuyen a la reparación efectuada por el autor, en el marco de una mediación, efectos de atenuación o exoneración de la sanción penal impuesta por un Tribunal conforme a lo previsto en la legislación.

4. La participación de la víctima en la resolución de un conflicto de carácter penal en la actual legislación española

Nuestro Derecho Penal y Procesal regula determinados trámites que, en atención a la menor gravedad del delito perpetrado y a las circunstancias de haber sido indemnizada la víctima y/o haberse producido su reconciliación con el

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delincuente, puede no llegar a iniciarse un procedimiento penal, sobreseerse uno ya iniciado, atenuarse la sanción a imponer, o acordarse la inejecución, suspensión o modificación de una sanción penal ya impuesta.

Ahora bien, como veremos seguidamente, y a excepción de lo que al efecto establece la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Ley del Menor), ninguna de estas posibilidades constituyen verdaderos actos de mediación penal entre víctima y delincuente, tal y como esta debiera configurarse de acuerdo a las recomendaciones y resoluciones establecidas por organismos...

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