La pena de multa

AutorLuis Roca Agapito
Páginas259-306

Page 259

§ 18 Concepto y función político-criminal de la pena de multa
1. Concepto de la pena de multa
a) Definición de pena de multa
  1. Más arriba hemos definido la pena en general, siguiendo a Cuello Calón, como la privación o restricción de bienes jurídicos, establecida por la Ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente, al culpable de haber cometido un delito. Pues bien, si la pena afecta al patrimonio del culpable podemos hablar entonces de «penas patrimoniales», y si éstas se concretan en dinero, hablamos entonces de «penas pecuniarias»1. La pena de multa es una pena pecuniaria.

    En cuanto a una definición más elaborada de la pena de multa, resulta obvio señalar que han sido muchas y muy variadas las fórmulas empleadas. De entre todas ellas cabría destacar la de Zipf, quien la define como "unaPage 260 intervención en la fortuna del condenado, realizada en el ámbito de la soberanía penal del Estado y cuyo importe se determina en dinero"2.

  2. Hay que advertir a este respecto que el CP vigente ha intentado ofrecer también, lo cual no es nada habitual en el Derecho comparado, un concepto legal de la pena de multa. Concretamente, el art. 50.1 CP dispone lo siguiente: «La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria».

    A pesar de este loable intento, sin embargo, hay que decir que bien se podía haber ahorrado esta definición legal, pues es innecesaria. Entre los aspectos que ha modificado la LO 15/2003 de la regulación de la pena de multa, no se encuentra, sin embargo, éste.

    En realidad, como ha criticado Manzanares Samaniego de esta definición, la multa es una pena pecuniaria con independencia de que se imponga o no3.

b) La distinción entre la pena de multa y otras sanciones pecuniarias
  1. Lo único que cabe deducir de esta pseudo-definición legal prevista en el art. 50.1 CP es que la pena de multa se trata de una sanción pecuniaria. Sin embargo, no toda sanción pecuniaria tiene por qué ser una multa, aunque en la regulación penal actualmente vigente sí sea así.

    Cuello Calón definía la pena pecuniaria como el pago de una suma de dinero hecho por el culpable en concepto de pena, o en la incautación que éste hace de todo o parte del patrimonio del penado. Por tanto, dentro del concepto de sanción pecuniaria se podrían incluir también la caución, el comiso y la confiscación de bienes. No obstante, la confiscación de bienes se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento desde la Constitución de 18124,Page 261 la caución ha sido abrogada por el CP/19955 y el comiso se considera ahora como una de las denominadas «consecuencias accesorias» (infra § 43.2).

    Por otro lado, y siguiendo a Gracia Martín en este punto, la consecuencia jurídica prevista en los arts. 302, 305 y 308 CP para los delitos de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, consistente en «la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscaLes o de la Seguridad Social», aunque tenga un evidente contenido patrimonial, sin embargo, no tiene naturaleza de pena, sino que es más bien una consecuencia accesoria o "una medida sui generis mediante la que se trata de compensar durante algún tiempo la situación patrimonial ilícita de la que el sujeto ha disfrutado indebidamente a consecuencia de sus actos defraudatorios"6.

  2. Además de ser innecesaria la definición de pena de multa contenida en el art. 50.1 CP, dicha definición resulta insuficiente, porque en nuestro ordenamiento jurídico existen también otras sanciones pecuniarias que no son penas de multa. Esto plantea la importante cuestión acerca de la distinción entre la pena de multa y otras sanciones pecuniarias.

    En efecto, en el ordenamiento jurídico español existen otras sanciones de carácter pecuniario, como son la multa administrativa, la multa procesal, el comiso y la responsabilidad civil, que pueden plantear problemas a la hora de distinguirlas de la pena de multa. Sin embargo, y aunque esto resulte una obviedad, lo que distingue a la pena de multa de esas otras sanciones también pecuniarias es su carácter penal.

    i. En cuanto a la diferencia entre la multa penal y la multa administrativa cabe recordar lo ya indicado más arriba [supra § 4.2.b)] acerca de laPage 262 distinción entre la pena y las sanciones propias del Derecho administrativo. Aquélla se impone debido a la comisión de una infracción criminal y por parte de los órganos jurisdiccionales de este orden. Por el contrario, la multa administrativa tiene como presupuesto únicamente la comisión de una infracción administrativa y se impone directamente por la Administración. Hay que resaltar también otra diferencia entre la multa penal y la multa administrativa en la cual no siempre se insiste, y es que la pena de multa puede conllevar otra sanción que la sustituya en el caso de no pagarse, cosa que en la sanción administrativa, en principio, no. En particular, hoy en día la multa penal puede ser sustituida por una privación de libertad, cosa que está terminantemente prohibida para la multa administrativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 25.3 CE. Cierto es reconocer, que esto no siempre ha sido así7.

    ii. La pena de multa se distingue también de las multas procesales, porque aunque hayan podido ser impuestas en el orden penal, éstas no pretenden el castigo de una infracción penal, sino que su finalidad es tan sólo servir como medio coercitivo para forzar una determinada conducta a quien interviene en un procedimiento.

    iii. En cuanto al comiso de los efectos, instrumentos y ganancias del delito, se diferencia de la pena de multa en que aquél ha quedado con-Page 263figurado legalmente como una implicación necesaria, aunque no siempre obligatoria, de la pena a la que no se confiere el carácter de ésta. Ha dejado de tener, por tanto, el carácter de pena (accesoria) que tenía en el anterior Código, para considerarse una «consecuencia accesoria», que no es una pena (infra § 43.2). De este modo está permitido que el comiso no siempre recaiga, o no recaiga solamente, sobre quien ha cometido el delito y ha sido condenado a una pena. La multa, por el contrario, sólo puede imponerse al responsable del delito.

    iv. Y por lo que a la responsabilidad civil ex delicto se refiere, le alejan de la pena de multa, fundamentalmente, tres aspectos: en primer lugar, la responsabilidad civil se puede imponer a una persona inocente desde el punto de vista penal (por ejemplo, el que obre en estado de necesidad, según lo dispuesto en el art. 118 CP); en segundo lugar, la responsabilidad civil se impone en favor de un particular, en cambio, la pena de multa no es sino para el Estado, que cumple así el ius puniendi; y en tercer lugar, la pena de multa pretende ocasionar un mal al delincuente, mientras que la responsabilidad civil, lo que pretende es reparar el daño ocasionado a la víctima o reponer la situación al estado anterior a la comisión del delito.

2. Evolución histórica y la creciente importancia de la pena de multa
  1. Una de las principales novedades que introdujo el CP/1995 en nuestro ordenamiento jurídico ha sido, sin duda, la regulación del sistema de penas. El propio legislador lo quiso destacar en su Exposición de Motivos, pero lo hizo de una manera tan parca y simple que no podemos dejar de criticarlo. Entre esas novedades se destacan los cambios introducidos «en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa».

    En realidad, todos los cambios introducidos por el CP/1995 en el sistema de sanciones8 sólo pueden ser comprensibles si se tienen presentesPage 264 los trabajos de reforma penal llevados a cabo en nuestro país durante las dos últimas décadas del siglo XX, y en particular el movimiento de reforma penal a escala internacional a que se ha asistido durante la segunda mitad del siglo pasado. En efecto, en la vieja Europa (y también en otros...

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