Peculiaridades de la individualización de la pena en el Código penal militar respecto al Código penal de 1995

AutorLuís B. Alvárez Roldán
CargoAlumno de Doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
Páginas235-250
  1. INTRODUCCIÓN

    La determinación de la pena, y ulterior individualización de la misma, requiere la aplicación de diversas normas jurídicas, comúnmente denominadas reglas, cuya aplicación termina en la concreción cuantitativa o extensión de pena, preestablecida, aplicable a una persona determinada.

    Tales reglas son obviamente parte del Derecho positivo que, por el mero hecho de serlo, no es necesariamente justo.

    Derecho y Justicia son cosa distinta, operan en planos diferentes

    -distingue MENÉNDEZ MENÉNDEZ (1)-. Entendemos el Derecho como un sistema de normas... y contemplamos la Justicia como una instancia de valoración del Derecho».

    ¿En qué medida es posible hacer Justicia aplicando el Derecho positivo?

    Junto a una recta conciencia, adviene imprescindible enfocar el tema desde una pirámide, cuyo vértice superior serán los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos (2), y posteriormente el minucioso examen de la doctrina jurídico-penal sobre la materia.

    Con esta reflexión inicio el examen del sistema, o conjunto de re-glas para la determinación, e individualización, de la pena en el Código penal militar, con sus simetrías y diferencias respecto al Código penal de 1995.

    Lo extremadamente específico del tema a exponer, y máxime en un nivel universitario de tercer ciclo, excusa de acudir a cursos, manuales o tratados, y obliga a acudir a los trabajos monográficos efectuados por la doctrina más especializada (3).

    Reguló el Código de justicia militar (4), durante cuarenta años, la determinación de la pena, y su individualización, en base a un amplísimo arbitrio judicial conferido a los Consejos de Guerra. Como tal Código se promulgó como texto único, de carácter exclusivo y con autonomía respecto de la legislación penal común, y comprendía los delitos, las faltas, las sanciones disciplinarias, la organización y funcionamiento de la Jurisdicción Militar, así como las normas procesales; todo ello al margen de la legislación ordinaria.

    En ejecución de los denominados Pactos de la Moncloa, y en desarrollo del artículo 117 de nuestra vigente Constitución, se inicia la reforma del C.j.m., o más propiamente de la Jurisdicción Militar, en todos sus aspectos sustantivos, adjetivos y organizacionales, para su adecuación al ámbito estrictamente castrense y con observancia de los imperativos constitucionales.

    Así se promulgan las siguientes normas legales que, paulatinamente, derogan el Código de justicia militar:

  2. Ley Orgánica número 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (L.D.M. o L.O.R.F.A.S.) (5).

  3. Ley Orgánica número 13/1985, de 9 de noviembre, que aprueba el Código penal militar (C.p.m.) (6).

  4. Ley Orgánica número 4/1987, de 25 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (L.O.C.O.J.M.).

  5. Ley Orgánica número 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (L.P.M.).

    Las reglas para la determinación de la pena se contienen en el Código penal militar (7), con significativo alejamiento de los contenidos en el Código penal de 1995.

    La plasmación de la restricción constitucional al «ámbito estrictamente castrense» (8), en el Código penal militar, en cuanto a la denominada teoría del delito, tanto en lo legislativo, doctrinal y jurisprudencial, plantea escasas diferencias respecto al Código penal de 1995, conforme asevera HIGUERA GUIMERÁ (9).

    Esta equiparación entre el derecho penal común y el derecho penal militar plantea mayores disimilitudes en las consecuencias del delito -teoría de la penaen donde las especialidades castrenses son, según la doctrina especializada, más consistentes y divergentes (10).

    En efecto, la división de la pena estipulada en cada tipo penal, antes en los tres tercios clásicos, y hoy referida a las dos mitades de la total extensión de la pena, ha sido siempre inexistente en el ámbito penal militar.

    Tras la inexistencia en la esfera militar de las reglas referentes a los tres grados (hoy dos mitades), persiste el amplísimo arbitrio judicial para cuantificar la pena a aplicar por los Tribunales en cada caso concreto, sólo con el previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del Código penal militar.

    Conviene precisar al respecto, lo que JIMÉNEZ VILLAREJO (11), de modo concreto y magistral, ya tuvo ocasión de poner de relieve: «Las restantes disposiciones de este Código (C.p. 1995) se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente en aquéllas (se refiere al C.p.m.).

    Las similitudes y discrepacias se exponen seguidamente.

    En efecto, si la remisión del artículo 5 del C.p.m. se efectúa respecto a las garantías penales y de aplicación de la Ley penal, contenidos en el Código penal, el artículo 9 del propio Código penal común, de 1995, obliga, al menos con carácter supletorio al intérprete del Código penal Común, conforme al tenor literal de su artículo 9.

  6. LAS REGLAS DE APLICACION DE LAS PENAS EN EL C.P.M.

    El Código penal militar de 1985, en su Título III, «De las penas», dedica su Capítulo I a la «Clase y duración de las penas», el Capítulo II a las «Penas que llevan consigo otras accesorias» el Capítulo III a los «Efectos de las penas» el Capítulo V al «Cumplimiento de las penas», y en el que centramos nuestra atención, Capítulo IV, «Aplicación de las penas».

    Sólo siete artículos se dedican a la importantísima cuestión de la determinación e individualización de la pena militar (12).

    El C.p.m., tras consignar que «se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran (13) la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y transcendencia del hecho en si y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración», subraya que «especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión» (14).

    Tras esta regla general, y casi omnicomprensiva, perfila el Código de justicia militar las especificaciones siguientes:

    a) En el supuesto de eximentes incompletas (15) se faculta, no es obligatoria, la imposición de la pena inferior en grado.

    b) El resultado culposo de muerte, o lesiones graves si impera la aplicación necesaria de la pena inferior en grado (16).

    c) El tiempo máximo de cumplimiento de la condena impuesta está sometido a dos limitaciones: triplo de tiempo de la pena más grave y máximo de treinta años (17).

    d) Determinación de la pena superior e inferior en grado (18).

    e) Posibilidad de indulto y de modificación del tipo penal (19).

    Conviene hacer la exágesis de los preceptos legales, precedentemente consignados, como reglas específicas militares para la deter minación, individualización de la pena, para subrayar la analogía y diferencias con las del Código penal de 1995, e incluso precisar la aplicación de éstas al C.p.m. y la aplicación subsidiaría, en otros casos, y sus efectos.

  7. EXAMEN DEL ARTICULO 35 DEL C.P.M.

    Como regla general y genérica, el precitado artículo 35 del C.p.m. remite a las reglas especiales militares para la determinación de la pena (20) y contiene criterios muy peculiares para la individualización de la pena en cada caso concreto (21).

    En mi opinión, es preferente examinar las reglas de determinación de la pena, antes del estudio de los criterios o principios de individualización de la misma.

    Así, las cuestiones que plantean el artículo 35 del C.p.m. se definen al final del presente trabajo monográfico.

    Ello debe ser así por considerar que las reglas establecidas para la determinación de la pena han de ser estudiadas con carácter previo a la subsiguiente individualización de la penaa aplicar, con el amplio arbitrio judicial, al reo del delito militar.

  8. EXEGESIS DEL ARTICULO 36 DEL C.P.M.

    El precitado artículo establece que la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, o la circunstancia segunda del párrafo primero del artículo veintidós (22), podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la Ley.

    El término «podrá», expresamente subrayado, obliga a una especial consideración; al respecto, BELTRÁN NÚÑEZ (23) asegura que: «La interpretación jurisprudencial ha venido sosteniendo que es obligada la rebaja en un grado y facultativa en dos...» con carácter general, lo que no se compagina bien con el tenor literal de la norma.

    En mi opinión, precisa certeramente JIMÉNEZ VILLAREJO (24): «De un lado, se sustituye la rebaja común de uno o dos grados por la imposición de la pena inferior en grado. De otro, siendo preceptiva en la legislación común, al menos, la rebaja de un grado, ésta pasa a ser facultativa...» en la legislación militar.

    Resulta evidente una mayor severidad en la legislación militar en la aplicación de esta tradicional regla penal de la determinación de la pena, y en un doble aspecto. No sólo se limita la reducción de pena al límite inferior en pena, o más precisamente a la pena inferior en grado, vetando el artículo 36 que pueda imponerse en dos grados inferiores, sino que además la facultad del Tribunal sentenciada puede o no (podrá del art. 36 C.p.m.) rebajar la pena al grado inferior.

    Como justificación de esta discrepancia entre...

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