Peculiaridad de los cambios de órgano competente en fase de instrucción

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas128-132

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Los órganos que comienzan actuando en un proceso penal, cuando es por delitos, son los órganos instructores. Pero la competencia funcional para la instrucción, como se ha dicho, depende de la competencia objetiva; de manera que lo primero que debe determinarse es qué tribunal enjuiciará el asunto en primera instancia, y según cuál sea este órgano, conllevará un tipo u otro de juez instructor. Sucede, a su vez, que la competencia objetiva se fija en razón de la clase de infracción enjuiciada, o de la pena que ésta conlleve, o de la persona a la que se atribuya, como es bien sabido. Y la calificación del delito, con su pena aparejada, se otorga respecto de los hechos que se investigan y se conocen en la fase de instrucción, fase que sirve precisamente para depurar unos hechos con relevancia penal, que tendrán una determinada apariencia delictiva, así como para precisar el sujeto o los sujetos a los que dichos hechos se pueden atribuir. Los hechos y el sujeto que integran el objeto del proceso penal pueden aparecer claros desde el inicio de las actuaciones o, por el contrario, pueden requerir varias diligencias de investigación para su determinación; de este modo, cabe hablar de una delimitación progresiva del objeto del proceso penal durante la instrucción, que tendrá como consecuencia que la fijación del órgano competente efectuada en esta fase procedimental sea necesariamente provisional, es decir, estará sujeta a cambios, provenientes de los resultados que arroje la investigación. Así se recuerda expresamente en algunas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, como el ATS de 8 mayo 2001 (RJ 2001\4811), o el de 19 de julio de 2004 (JUR 2004\281065), en donde se insiste en el carácter provisional de las decisiones de competencia adoptadas durante la fase de instrucción. En este último se afirma:

"Es preciso dejar, en primer lugar, perfectamente establecido, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Y lo anterior no sólo ocurre respecto del Juez territorialmente competente, en la medida en que la investigación puede mostrar que el lugar de comisión de

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los hechos (criterio general de competencia territorial), o el domicilio de la víctima (criterio excepcional para los casos de violencia de género), son distintos a los que constaban al inicio de la causa; sino que ese avanzar en la investigación de los hechos y del sujeto también puede afectar al juez funcionalmente competente para instruir. Así, la instrucción puede mostrar que el probable responsable de los hechos es un sujeto aforado ante un tribunal superior, por lo que el juez instructor ordinario deberá inhibirse su favor (como señala el art. 303 V LECrim); o que los hechos que parecían tener una determinada apariencia delictiva resulta que son constitutivos de un delito atribuido a órganos específicos (como los JCI o los JVM); o las diligencias permiten descubrir delitos conexos con el que se está instruyendo, según el art. 17 LECrim, que provocan una alteración del órgano competente, conforme al art. 18 LECrim, etc.

Por ejemplo, en unas cuantas resoluciones del TS se abordan cuestiones de competencia planteadas entre un JI y un JCI sobre si concurren o no los elementos que integran los tipos penales atribuidos al conocimiento de los órganos de la AN en el art. 65 LOPJ; la concurrencia de estos elementos se va viendo clara, o no, conforme se avanza en la fase de instrucción.

Así ocurre en el ATS de 2004 recién citado, sobre el delito de falsificación de moneda, relacionado con tarjetas de crédito, del art. 65.1º b), donde hay que examinar si...

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