Responsabilidad de los patronos de una fundación frente a terceros

AutorFrancisco Rivero Hernández
Páginas721-757
I Introduccion. responsabilidad de los patronos
1. Planteamiento inicial Responsabilidad y fundación

La responsabilidad civil de los patronos de fundaciones tiene particularidades muy notables no sólo por mor del interés creciente y dimensión multifacética de la responsabilidad civil, sino también en atención a la evolución de las fundaciones y su moderna concepción, funcionalidad y juego en la sociedad de hoy, en la que han pasado de tener una actividad y orientación de asistencia y beneficencia, o cultural, a una actividad, modo de operar y proyección socioeconómica mucho más dinámica, con amplia discrecionalidad de gestión por parte de sus administradores, y amplia participación en el mundo empresarial que las aproxima en el orden económico y funcional cada día más a las sociedades mercantiles.

Esta autonomía de gestión de las fundaciones modernas, con un creciente «desplazamiento de poderes» de la persona jurídica a sus gestores (fenómeno más notorio en las sociedades mercantiles) y con menor y distinto control por parte del protectorado que antes, tiene como contrapunto la necesidad de potenciar también la responsabilidad de sus gestores, que son quienes toman las decisiones, tanto frente a la propia fundación como frente a terceros, todo lo cual no es sino una manifestación concreta en este campo de la ecuación libertad-responsabilidad, general y típica en el ámbito jurídico.

Por otra parte, la responsabilidad derivada de la actividad de la fundación tiene particulares connotaciones -decía-, centradas en las propias del ilícito proveniente de una persona jurídica y las reglas de imputación de responsabilidad personal (a ella o al titular del órgano de gestión), que se acomodan mal a los esquemas clásicos de la responsabilidad y obliga a adoptar nuevas perspectivas -ya no basta un punto de referencia subjetiva indiferenciada del hecho dañoso, sino atender a la varia etiología del ilícito y a los intereses lesionados- y a distinguir la responsabilidad de la fundación y la de sus patronos 1. El efecto lesivo del acto ilícito relacionable prima facie con la fundación puede ser muy amplio y variado -va desde personas concretas perjudicadas en el ámbito contractual hasta los intereses difusos de beneficiarios de la fundación (afectados directa o indirectamente)-, y obliga a relacionar ámbitos distintos de responsabilidad: el interno (fundación-patronos) y el externo (terceros-fundación-patronos); lo que determina distintos polos personales de imputación, diferentes legitimados para reclamar y acciones también distintas para hacerlo viable.

Aquí nos van a interesar los actos ilícitos y lesivos de los patronos, producidos bajo ciertos presupuestos, de los que deriva una responsabilidad autónoma para ellos frente a terceros, distinta de la imputable (en otros casos) a la fundación-persona jurídica. Mas esa responsabilidad puede presentarse, unas veces aislada y única, y otras concurrente con la de la fundación (pues no puede confundirse ni generalizarse la relación entre la responsabilidad interna y la externa): la acción para hacerla efectiva será, pues, de ejercicio autónomo o concurente también, según casos.

2. Insuficiencia normativa

Las leyes postconstitucionales (la estatal y la catalana, la vasca, la gallega), frente a criterios anteriores 2, vienen a relacionar la responsabilidad de los patronos con las obligaciones propias y directas de su cargo, establecidas en las respectivas leyes, y más en concreto con la diligencia que les es exigible (cfr. art. 15 LF y art. 12.1.c y 12.2 LcatF); criterio nuevo que puede resultar criticable, y ha sido criticado 3, por cuanto si aproxima el régimen de responsabilidad de los patronos al de los administradores de las sociedades mercantiles (cfr. arts. 133 a 135 LSA) 4, no deja de ser injusta tal asimilación en razón de la gratuidad del cargo de patrono frente a las espléndidas retribuciones de los administradores de las sociedades anónimas. Ello puede, además de consideraciones teóricas y de justicia, crear dificultades en la práctica, y llevar a no pocas personas a declinar la aceptación del cargo de patrono, honorífico muchas veces.

Este nuevo régimen de responsabilidad de los patronos, que gravita eminentemente alrededor de la diligencia exigible, requería una delicada regulación de esa ecuación diligencia-responsabilidad, sutil y dada a distinciones; mas la que hay en nuestras leyes de fundaciones (estatal y autonómica) es notoriamente insuficiente (cfr. apart. 3.1).

Lo que dicen unas y otras, aunque un poco más concretas algunas en cuanto a la exención de responsabilidad, es demasiado pobre y escueto para el amplio juego de la responsabilidad, en general, y aquélla en que pueden incurrir los patronos. Obsérvese que, en realidad, en la Ley estatal, después de referirse a la diligencia con que los patronos deben desempeñar el cargo (la de un «representante leal»), apenas se dice otra cosa que «los patronos responderán frente a la fundación por los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados negligentemente» (art. 15.2), indicando luego cuándo quedarán exentos de responsabilidad. Cfr. artículo 17.1 de la ley gallega, artículo 12.1 de la canaria, y artículo 15.1 de la vasca, en términos muy parecidos; y artículo 12.2 LcatF, que remite a «en los términos que establecen las leyes» en materia de responsabilidad. Esa insuficiencia normativa -frente a la más amplia regulación en la LSA, y también se quejan sus comentaristas de deficiencias-, va a crear no pocos problemas, objeto principal de este trabajo.

3. Responsabilidad de los patronos frente a la fundación y frente a terceros

Al relacionarse las fundaciones con su entorno social y económico pueden derivarse perjuicios para otras personas, que cabe contemplar en un doble plano y planteamiento, según quién sea el lesionado o el causante del perjuicio. Podemos considerar:

  1. la responsabilidad de los patronos por los perjuicios por ellos causados, frente a la fundación unas veces, y frente a los terceros otras; y

  2. los perjuicios sufridos por los terceros que se relacionan con la fundación y sus gestores, causados por (o imputables a) la fundación, en ocasiones, o por (o imputables a) los patronos en otras.

Será necesario hacer las correspondientes distinciones y precisiones. Ahora me ocupo, para empezar, de la primera cuestión: de distinguir la responsabilidad de los patronos frente a la fundación por los daños producidos a la misma, de aquélla otra por daños a ciertas personas, que llamo, por ahora, «terceros», en cuanto ajenos o externos a la fundación.

3.1. Responsabilidad de los patronos frente a la fundación. Caracterización

Esta responsabilidad sólo puede derivar de actos ilícitos, en cuanto no adecuados a Derecho, realizados por los patronos en el ejercicio de su cargo y función, de los que han resultado perjuicios directos o indirectos para la fundación. Corresponde a la que antes llamé relación interna, y su «etiología» puede ser amplia y varia. Pueden ser también los perjuicios muy variados (todos los que el Derecho toma en consideración a estos efectos), pero los más corrientes serán los de tipo patrimonial.

En el marco de la clásica distinción responsabilidad contractual-responsabilidad extracontractual, a la hora de calificar aquélla en que pueden incurrir los patronos frente a la fundación (subrayo esto), la doctrina española se ha inclinado casi con unanimidad a considerarla como responsabilidad contractual, muy próxima a la del mandatario -a diferencia de la responsabilidad frente a terceros, que sería extracontractual-. Hoy, aunque ya no ha lugar a identificarla con o aproximarla al mandato, se insiste en que, en aquella disyuntiva, no cabe duda de que la de los patronos frente a la fundación es responsabilidad contractual 5. Argumento fundamental: el cargo de patrono es voluntario y debe ser aceptado (arts. 13.3 LF, y 8-e y 11.6 LcatF): esa aceptación por el patrono supone una relación voluntaria del mismo con la fundación, asimilable -dícese- a un convenio: es de tipo negocial, lo que permite construir una responsabilidad contractual, máxime cuando nuestra jurisprudencia tiene una idea tan abierta de aquella relación y de esta responsabilidad 6.

Dicha calificación de responsabilidad contractual u obligacional (y no extracontractual), lo es no tanto como derivada de un contrato determinado, real o presunto, sino por la asunción voluntaria, cuasinegocial, del cargo y por el sentido amplio que le dan nuestra doctrina y sobre todo la jurisprudencia, que la prefiere a la extracontractual y la aplica siempre que haya precedido una relación jurídica entre dañador y dañado, aunque no sea estrictamente...

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