El Patronato

AutorMargarita Cuscó, Montserrat Cunillera
  1. MODELO ORGANIZATIVO. 2. COMPOSICIÓN DEL PATRONATO. 3. LOS PATRONOS. 3.1. Clases de patronos y capacidad para ocupar el cargo. 3.2. Nombramiento y aceptación del cargo. 4. CARACTERES DEL CARGO. 4.1. Duración. 4.2. Gratuidad. 4.3. La auto- contratación. 5. FUNCIONES DEL PATRONATO. 6. DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y APODERAMIENTOS. 7. SUSTITUCIÓN, CESE Y SUSPENSIÓN DE LOS PATRONOS. 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS. 8.1. Naturaleza de la responsabilidad. 8.2. Tipos de responsabilidad. 8.3. La acción de responsabilidad.

1. MODELO ORGANIZATIVO

La superación de la concepción de la fundación como universitas bonorum, y la desviación del centro de atención desde el patrimonio hacia la organización es comúnmente aceptada, en la actualidad, tanto por nuestra doctrina, como por la doctrina extranjera y, sobre todo, en Alemania, Italia y Suiza.1

Junto con los bienes adscritos, la organización se configura como uno de los elementos constitutivos de la fundación y es el elemento, que permitirá llevar a cabo los objetivos del fundador. Como opina NART2, “sin organización habrá voluntad de destino pero no posibilidad de alcanzarlo”.

Para que la fundación pueda alcanzar sus fines, debe disponer de una organización. El fundador deberá, pues, determinar quienes se encargarán de su administración y representación.

La organización de la fundación la fija el fundador en el negocio fundacional. De hecho, forma parte de la voluntad fundacional, pero mientras ésta última, durante la vida de la fundación (como norma general) pasará a un segundo plano, la organización pasará a un primerísimo plano, pues será la que se encargue del cumplimiento de los fines fundacionales. De aquí la importancia de que, en los Estatutos, se determinen de forma clara las normas por las cuales se va a regir el órgano de gobierno, tanto en cuanto a su composición, como a la adopción de sus acuerdos, etc. No hay que olvidar que los Estatutos son, junto con las disposiciones legales, las normas que rigen la vida de la fundación.

La libertad del fundador para establecer el modelo organizativo de la fundación viene recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1988, de 22 de marzo:

“Como se ha dicho, la fundación implica que el fundador puede imponer las normas por las que ha de regirse la persona jurídica que él crea. A lo largo del tiempo cabe que los órganos de la fundación puedan, con la intervención del protectorado en lo que sea necesario, adaptar su organización y los fines señalados originariamente a las nuevas circunstancias legales o sociales”.

El órgano de gobierno y representación de las fundaciones es el Patro- nato, que deberá existir en toda fundación 3.

2. COMPOSICIÓN DEL PATRONATO

El Patronato debe estar constituido por un mínimo de tres miembros4, sin establecer, en cambio, un número máximo de patronos, con lo cual el fundador podrá determinar el número máximo de miembros que estime conveniente5.

Se evita, de esta forma, fijar un modelo rígido de organización, dejando al fundador, en función del tamaño a alcanzar y de los fines perseguidos por la fundación, el diseño de un órgano de mayor o menor complejidad. En todo caso, el órgano de gobierno de la fundación deberá ser colegiado.

En las leyes de las Comunidades Autónomas, se opta, también, por una configuración legal colegiada –como mínimo, de tres personas–, a excepción de Galicia6 y del País Vasco7, donde se admite reserva vitalicia a favor del fundador del ejercicio de todas las competencias asignadas al Patronato y, por lo tanto, se posibilita que el Patronato sea un órgano unipersonal.

Son figuras de carácter obligatorio en el seno del Patronato la de Presidente y la del Secretario8. El Presidente será elegido por los miembros del Patronato, de no haber previsto el fundador en la escritura de constitución o en los Estatutos, otro tipo de designación9. El Secretario deberá ser nombrado por el Patronato y el cargo podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso, tendrá voz pero no voto. Al Secretario le corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.

En el ámbito autonómico, a excepción de las leyes de Canarias y de Cataluña, el resto de las leyes de Comunidades Autónomas fijan, en concordancia con la ley anterior, el cargo de Secretario como de existencia facultativa.

3. LOS PATRONOS

3.1. CLASES DE PATRONOS Y CAPACIDAD PARA OCUPAR EL CARGO

Los patronos podrán ser personas físicas o personas jurídicas. Las personas físicas deben tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. En cuanto a las personas jurídicas, deben designar a la persona o personas naturales que las representen, en la forma prevista en los Estatutos10.

En todo caso, cuando el cargo de patrono, recaiga en una persona física, deberá ejercerlo personalmente. No obstante, podrá designar a otro patrono para que actúe en su nombre y representación. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.

Entendemos del tenor literal de la LF que no podrán ocupar el cargo de patrono los menores, y tampoco los menores emancipados puesto que, su capacidad de obrar no es plena.

La capacidad de los menores emancipados plantea más dudas por la equiparación con el mayor de edad, que fija el artículo 323.1 del Código Civil11, aún cuando, esta equiparación no se produce en los actos sometidos a régimen especial. Si bien, podría plantearse un criterio menos restrictivo en cuanto a la posibilidad de que el menor emancipado pueda ser fundador, cuando se trata de desempeñar el cargo de patrón, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 24 de febrero de 1986 en relación con el desempeño de cargos gerenciales o de administración en sociedades mercantiles, mantiene un criterio más restrictivo, al entender que la emancipación le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero, de ello, no cabe derivar que también pueda regir como si fuera mayor los bienes ajenos. Y, si para asumir determinados cargos de administración se requiere la mayoría de edad, no cabe alegar la regla del artículo 323 CC12.

También deben excluirse de la posibilidad de ocupar el cargo de patrono a los incapacitados. Si bien la norma general establece que, el alcance de una incapacitación lo determina la sentencia, por la cual se inhabilita, entendemos que, por el mero hecho de no gozar de la plena capacidad que exige la LF, no cabe la posibilidad de que el incapacitado pueda ocupar un cargo de patrono. A mayor abundamiento, la propia LF establece en el artí-culo 18.2.b) como causa de cese de los patronos, la de quien, formando parte del Patronato, resulte incapacitado.

En algunas normas autonómicas, se acepta la posibilidad de que forme parte del Patronato una persona incapaz por medio de representante. Concretamente, la Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de Galicia13. La Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Madrid14 admite la posibilidad del “patrono incapaz” cuando éste sea miembro nato del Patronato, es decir nombrado por el fundador. La misma regulación la encontramos en La Ley 12/1994, de 17 de junio, del País Vasco15.

Finalmente, quedan excluidas del cargo de patrono las personas inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. Teniendo en cuenta que los fines perseguidos por las fundaciones son fines de interés general, resulta comprensible esta prevención por parte del legislador.

De la amplitud de la dicción del artículo 15 LF, al fijar como requisito el de la “plena capacidad de obrar” para ocupar el cargo, y de la naturaleza del cargo de patrono que supone la gestión de un patrimonio ajeno, cabe también convenir que, no disponen de dicha capacidad ni los pródigos, ni los concursados, ni los quebrados no rehabilitados.

3.2. NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DEL CARGO

La identificación de los patronos es uno de los requisitos mínimos, que debe contener la escritura de constitución de la fundación 16, así como, su aceptación del cargo si se efectúa en el momento fundacional. Y ello, por cuanto, la aceptación inicia el ejercicio de las funciones de patrono y su posible responsabilidad.

Aceptación que ha de ser expresa y que puede producirse en dos momentos: bien en el momento de realizarse la escritura de constitución, bien en un momento posterior.

En éste último supuesto, dicha aceptación deberá constar en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o median- te comparecencia realizada al efecto en el Registro de fundaciones. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato. Se flexibiliza, así, el régimen de aceptación y también el de renuncia del cargo por los patronos, que podrán llevarse a cabo por comparecencia ante el propio Patronato, lo que se acredita mediante certificación expedida por el Secretario de dicho órgano, con firma legitimada notarialmente. La aceptación debe notificarse al Protectorado, y también, inscribirse en el Registro de fundaciones17.

El plazo para aceptar el cargo tras el nombramiento no viene regulado por la LF. La doctrina se ha planteado, si se produce una decadencia del nombramiento con el transcurso de cierto tiempo, y si, cuando el designado deja pasar un largo plazo sin aceptar, está expresando su negativa a ocupar el cargo. La respuesta generalizada es que, el nombramiento, en todo caso, decaerá por el transcurso del tiempo que razonablemente se estime suficiente según los usos y la buena fe.

4. CARACTERES DEL CARGO

4.1. DURACIÓN

La LF fija como causa de cese de los patronos el transcurso del período de su mandato, si fueron nombrados por un determinado tiempo18. Este hecho indica, que no existe ningún obstáculo para que el fundador en los Estatutos establezca un determinado plazo de duración para ocupar el cargo; pero también se deduce, a sensu contrario, que el cargo pueda ser vitalicio.

Del tenor literal de la ley, se deduce que si el fundador no...

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