Patrimonio hereditario y el cadáver: controversias doctrinales, jurisdiccionales y familiares sobre las exequias del causante y la dudosa aplicabilidad del elástico derecho a la intimidad personal y familiar

AutorM.ª Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Titular Acreditada del Departamento de Derecho civil UNED
Páginas2884-2919

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I Prolegómenos: la transmisibilidad de las deudas a los herederos del causante y la privaci ón del derecho de sepultura del deudor
1. La obligatio y el vínculo como nexo personal: el dogma de la intransmisibilidad y sus consecuencias sobre los restos mortales del causante deudor

A) La promesa formal del estipulante y la responsabilidad de las deudas

Como es sabido, la stipulatio era la principal fuente de las obligaciones en la época clásica. En el caso del cambio de deudor y en particular, se trata de la promesa jurídica formal consistente en una pregunta solemne pronunciada por el estipulante o acreedor y, a su vez, aceptada por el promitente o deudor que queda obligado por su respuesta1. La obligatio resultante de ese negocio jurídico es un vínculo de naturaleza estrictamente personal2.

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En este punto, el contenido de las fórmulas capaces de alterar el lado pasivo de una obligatio evoluciona de forma paralela a la noción del vínculo. De este modo, si hasta finales de la época quiritaria la obligación se constituía como un nexo personal del que respondía el deudor con su propia vida, repugnaba al sentido de la institución la mera posibilidad de modificar su componente esencial. Posteriormente, la responsabilidad recaerá sobre los bienes y patrimonio del obligado y no sobre su persona.

Por tanto, el origen remoto de lo que después se convertiría en el dogma sobre la intransmisibilidad de las deudas se basaba en el entendimiento del vínculo como algo personal3. Por otra parte, y sobre este dogma, también es cierto que los mecanismos existentes para la sustitución de las partes resultaban suficientes al dar cumplida satisfacción de las necesidades negociales. En definitiva, del sentido práctico del sistema romano y de su acusado pragmatismo, se puede inferir que no es tanto que se afirmara el dogma de la intransmisibilidad, como que la transmisión pasiva singular no resultó necesaria dada la existencia de vías hábiles para obtener los resultados pretendidos4.

B) La pervivencia de las relaciones obligatorias del causante y la privación del derecho de sepultura: su origen remoto germánico ante la visión personalísima de la deuda

El dogma de la intransmisibilidad de las deudas quedaría derogado en el ámbito del Derecho hereditario, al admitir la ficción de la transmisión mortis causa del conjunto del que era titular el de cuius, toda vez que el heredero ocupaba el lugar y posición de su causante. El origen de esta necesaria ocupación por el heredero del lugar del causante, trae causa de las viejas creencias romanas y de la devoción a los dioses lares, los protectores de la casa, cuyos deberes de culto no podían quedar vacantes por la muerte del soberano familiar5. Esta concepción es tributaria de la visión espiritualista que profesa BONFANTE6.

Por ello y en cuanto al pasivo hereditario, la característica básica de este sistema no es otra que la asunción de las deudas sin la preceptiva concurrencia de novatio que produzca la extinción necesaria de la relación anterior con sustitución por otro nuevo vínculo7.

En todo caso, excede de la pretensión introductoria de estas líneas fijar el proceso definitivo que se concretó en el anunciado sistema de transmisión universal mortis causa, si bien conviene tener presente su origen y evolución ya que en un sistema tan firmemente apegado al concepto de obligatio como vínculo personal también las deudas resultaban intransmisibles.

Precisamente, llama la atención que este general reconocimiento de la transmisibilidad de las deudas a los herederos del causante conviviese -hasta bien entrado el Siglo XVII-, con la privación del derecho de sepultura del deudor. Al fin y al cabo estas prácticas conviven en una época en que aún no estaba claramente concretada la sucesión in universum ius del conjunto patrimonial del causante a sus herederos y pervivirían hasta fechas en que parece asentado sólidamente el principio hereditario. Por ello, los primeros testimonios son productos de una época en que la sucesión universal de bienes, derechos y deudas no había remediado la intransmisibilidad pasiva8.

Pues bien, aquella privación de sepultura implicaba que, a la muerte de un sujeto con deudas no satisfechas, dicha circunstancia amparaba y justificaba la atribución a sus restos de una singular naturaleza de cosa susceptible de prenda

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o -ajustando la terminología a la actual- de garantía del derecho de crédito del acreedor. Este último retenía el cadáver en tanto en cuanto los herederos o, en su caso, el fiador no le reintegrasen la deuda pendiente.

HINOJOSA Y NAVEROS da cuenta de esta práctica descrita en fuentes desde el Siglo VI a.C., en el mundo indio (colección de cuentos de Pantschantantra), entre los ostrogodos y en el Derecho romano (Justiniano renovó la prohibición de Justino, Cod. Just. 9.19.1.6, en el año 526). En particular, entre las fuentes del Derecho español menciona el Fuero general de Aragón; el Fuero de Valencia de 1250; el de Tortosa de 1279; en los Fueros del Reyno de Navarra; el Fuero Real y las Partidas9.

Por su parte, HERÓDOTO en su Libro II de Historia señala que en Egipto coincidiendo con un momento de gran escasez de dinero en circulación, fue promulgada una norma «en virtud de la cual uno solo podía recibir un préstamo dando como garantía el cadáver; y a esta ley se agregó, además esta otra: quien facilitaba el préstamo se convertía, de paso, en dueño de toda la cámara mortuoria del contrayente: y si el que ofrecía la susodicha garantía no quería devolver el préstamo, sufría la siguiente sanción: el deudor en cuestión no podía, a su muer-te?recibir?sepultura?en?la?tumba?paterna?hipotecada?ni?en?ninguna?otra?(...)»10.

En este punto y dado el contraste de esta figura con el posterior principio romano de sucesión mortis causa y responsabilidad del heredero por las deudas del causante, la pervivencia de esta práctica bien podría entroncarse en ciertos elementos del sistema germánico. En definitiva, en este último modelo las deudas eran personalísimas por lo que se extinguían con la muerte del deudor y mediante el recurso a la corporeización o a los símbolos materiales, el acreedor podía ejecutar ciertos actos sobre el cadáver para impedir su enterramiento y evitar así que con la desaparición del vínculo personal por el fallecimiento del deudor, desapareciese también la deuda11.

Al margen de los derechos y obligaciones transmisibles mortis causa, las nacidas y que encontraban su origen ex delicto así como algunas pretorias, se extinguían con la muerte de sus sujetos. Es especialmente destacable el caso de los fiadores de Italia o adspromissores que, frente a los procedentes de otros lugares, con su fallecimiento se extinguía también su obligación perviviendo vagamente, por tanto, el elemento personalísimo y su incapacidad para ser transmitidas12.

2. El fuero real y la unificación del derecho castellano: los cambios de deudor en las fuentes de la baja y de la moderna edad media

A) La privación de entierro del deudor: su práctica inveterada y recurrente prohibición

El Fuero Real sigue al texto de las Partidas y, por tanto, también recoge la figura del manero si bien alterando o concretándose sus perfiles ya que se sistematiza en sede y tratamiento autónomo de los fiadores13. El manero es el tercero que se compromete a pagar por el deudor, por tanto, se trata de un garante distinto del fiador concebido en los siguientes términos: «Sy aquel que es tenudo de pagar algun debdo a otro diere en paga bestia o otra cosa de que el otro sea pagado, vala tal paga, e mas non gela pueda demanda. Otrosi si él diere otro su debdor por manero quel pague aquel debdo et el otro lo recibiere, non sea tenido de responderle mas por este debdo, maguer que el otro non gelo pague: eti si el (otro) debdor pagare el debdo a otre, quier en nombre de aquel a qui lo

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debe, quier non, si aquel cuyo es el debdo non lo otorgare, puedal demandar su debdo si el otro non lo recibió por su mandado»14.

Consecuencia de la inveterada práctica de privar de entierro al deudor, el Fuero Real se ve forzado, también, a proscribir recurrentemente que el acreedor impidiera dar sepultura al fallecido. Para garantizar el respeto a la prohibición impone penas pecuniarias al infractor y declara nulas las prendas o las fianzas ofrecidas por los herederos en tales circunstancias15. Reitera con ello la primera Partida donde, a su vez, y seguramente con cierto sentido religioso, se mantuvo la interdicción contra aquella costumbre de privar de sepultura a quien no hubiera cumplido con sus débitos, cuestión que parece confirmar que los acreedores del causante preferían recurrir a este drástico recurso pese al, pretendidamente consolidado, sistema de responsabilidad ultra vires o sucesión universal de las deudas16.

Sin embargo, en el Fuero se reconoce expresamente al acreedor la facultad de reclamar las deudas pendientes contra los...

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