Derechos patrimoniales del autor en Internet: una perspectiva ecuatoriana

AutorJosé Luis Barzallo
CargoProf.Universidad Internacional SEK,Prof.Universidad Católica del Ecuador
Páginas3-48

PALABRAS CLAVE

Derechos de autor, Internet, derechos patrimoniales, propiedad intelectual

RESUMEN

En el presente artículo se estudia, desde el punto de vista de la legislación y situación ecuatoriana, la situación y problemática que entrañan los derechos patrimoniales de los autores en relación directa con las tecnologías de la información.

I. Derecho de explotación y tecnología

Con los cambios originados por la tecnología, los derechos autor son enfocados desde una nueva perspectiva por los medios ante los cuales debe desenvolverse.

Así tenemos que el autor será siempre la persona que realiza la creación intelectual. Los derechos morales del autor permanecerán inalienables independientemente del medio utilizado para distribuir, comunicar, reproducir o manipular la obra.

La discusión se plantea entorno a si las nuevas formas de explotación infringen los derechos patrimoniales de los autores o en que medida violan los derechos tanto morales como patrimoniales. Al respecto diremos que definitivamente la tecnología ha progresado mucho en los últimos años, con un avance que se puede denominar como espectacular en relación a lo que fue en sus inicios la computación o programación. No se puede pretender detener los adelantos de la ciencia y a tecnología, ya que las soluciones que se plantearían bajo esa óptica son del todo equivocadas.

Definitivamente se debe ver en la tecnología, la ratificación de los derechos de propiedad intelectual, sin que se piense que la solución radique exclusivamente en el uso de la propia tecnología como barrera contra el uso de la tecnología para violar estos importantes derechos.

Es importante señalar que el uso de la tecnología para dañar los equipos o programas con los cuales se obtienen copias piratas de las obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual, constituye una atrocidad contra el ordenamiento jurídico de las mayoría de los países de Latinoamérica al infringir a su vez normas básicas del derecho civil y penal que sancionan los daños ocasionados a terceros, sea directa o indirectamente.

Es recomendable que se utilice la tecnología para proteger las creaciones en las redes electrónicas, sin ocasionar daños a terceros, ya que en la misma medida en la que avanzan las nuevas formas de explotación se debe mejorar la protección de los derechos de propiedad intelectual. El desafío existe, lo autores deben enfrentarlo y las leyes deben progresar frente a la cambiante tecnología.

A continuación repasaremos los diferentes derechos de explotación del autor desde la óptica de Internet y propiedad intelectual.

II. Reproducción

El derecho de reproducción como hemos visto anteriormente, se constituye en parte fundamental de los derechos de los titulares de las obras protegidas por los derechos de autor.

En la actualidad y desde hace varios años atrás, la tecnología permite acceder a la información, en cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así podemos usar bases de datos a distancia mediante el uso de las telecomunicaciones e inclusive interactuar a través de lo que se conoce como la telemática1 con empresas, universidades, bibliotecas virtuales y cualquier otro tipo de bases de datos. Esta información puede ser almacenada en diferentes soportes como un CD o un DVD sin que se pueda distinguir la copia del original por la calidad de la reproducción.

Con el uso de la tecnología, una obra en formato digital es más vulnerable que una obra contenida en formato material ya que permite la aplicación de ciertas técnicas como el escaneo o el almacenaje digital de las obras en la memoria de un ordenador.

Es importante considerar para esto que los derechos patrimoniales del autor descansan sobre ciertos principios que son básicos y que deben ser considerados a efectos de obtener resultados correctos en la aplicación de la normativa nacional e internacional relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Partimos del derecho que tiene el autor para explotar de manera exclusiva su obra, es decir no tenemos una limitación natural a esta explotación. Por otro lado también debemos considerar que las maneras de explotar las obras son numerus apertus, es decir que las formas son ilimitadas y las enumeraciones contenidas en las normas son referenciales y no limitativas. Como refuerzo a esto último, las normas internacionales que son consideradas como matrices del derecho de autor, tampoco limitan la explotación de las obras por lo que se entiende que el formato digital está enteramente reconocido por las normas sobre la propiedad intelectual.

El artículo 9 del Convenio de Berna se refiere a la reproducción por cualquier procedimiento o forma, sin que se limite el uso de la tecnología o cualquier otro procedimiento como lo señala expresamente la norma. Vale la pena aclarar que por la época en la cual se aprobó la normativa internacional, se hizo una puntualización respecto de las grabaciones sonoras y de imágenes, lo que fue oportuno en su momento, sin perjudicar bajo ningún aspecto el espíritu de la protección de los derechos de autor. El Tratado de la OMPI sobre derechos de autor se ratifica en la reproducción como fue establecida por el Convenio de Berna2 , al decir "El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9º del convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9º del Convenio de Berna"3 . Tenemos así que la grabación como sinónimo de fijación, incluye los procedimientos y formatos digitales, sean estos realizados a través de redes electrónicas, en cuyo caso también debe considerarse como una fijación temporal o definitiva, o sea en formatos materiales de grabación como el CD, el DVD, disquete, memorias USB u otros conocidos. Sobre la reproducción temporal, José Javier González nos dice "durante la elaboración del Tratado de la OMPI de 1996 sobre derecho de autor se propuso la inclusión de un concepto de , con el principal objetivo de que comprendiese expresamente las copias temporales. Dicha propuesta no llegó a buen puerto, pues, por un parte, es cuestionable que tal cosa se derive necesariamente del concepto amplio de del Convenio de Berna, y, por otra, caso de adoptar una decisión de tal índole, se pondría en tela de juicio la legitimidad del mero consumo o recepción de la información por lo usuarios (p.ej., navegar por lo red o y se haría peligrar la actividad de los proveedores de infraestructura, pues al entenderse que la realización de copias efímeras es derecho exclusivo de autores y titulares de derechos afines verían seriamente dificultada su actividad." 4 El resultado fue la inclusión en el Tratado sobre Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en su artículo 10, la excepción al derecho patrimonial de reproducción exclusiva que tiene el autor, en los casos en que la reproducción temporal o accidental sea el producto de un proceso tecnológico, cuya finalidad consista exclusivamente en facilitar o permitir la transmisión de contenidos protegidos y que esta transmisión no tenga como objetivo un beneficio económico directo producto de la reproducción de la obra.

La Directiva Europea sobre derechos de Autor también reconoce el derecho exclusivo de los autores para autorizar o prohibir "la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, o de la totalidad o parte..."5 de sus obras. Podemos ver como se busca armonizar las normas, partiendo siempre del Convenio de Berna y de los Tratados de la OMPI. En este caso y de forma totalmente oportuna se refiere a la fijación provisional o permanente, lo que resulta apropiado tratándose de una Directiva que se refiere al derecho de autor en la sociedad de la información. La que fue propuesta de Directiva, contenía un aclaración oportuna, la misma que es citada por Javier Ribas en su obra, "La propuesta sugirió una excepción obligatoria al derecho de reproducción para ciertos actos técnicos de reproducción llevados requeridos por la tecnología pero que no tienen significación económica en sí mismos, tales como ciertas copias caché que se efectúan en forma automática durante una transmisión a través de Internet."6 Esta disposición fue implantada en la actual normativa Europea en el artículo 5.1 de la Directiva de Derecho de Autor y Sociedad de la Información de tal manera que la reproducción temporal o accidental de una obra protegida por el derecho exclusivo de reproducción del autor, tiene la excepción de que ésta no sea definitiva y que no impliquen un beneficio económico directa o indirectamente relacionado con la explotación de esa obra. Esta posición normativa debería ser considerada como una regla ya que no lleva la intencionalidad de violar los derechos de autor.

Entre las Directivas Comunitarias Europeas7 encontramos mencionado el derecho de reproducción en tres ocasiones, al tratar sobre los programas de ordenador y bases de datos y la tercera Directiva sobre el derecho de reproducción a los titulares de derechos afines en general. En todas ellas se reconoce el derecho del autor para reproducir definitiva o temporalmente, total o parcialmente, por cualquier medio o forma. Es importante señalar que tanto la Directiva sobre programas de ordenador como la Directiva sobre bases de datos, exceptúan el derecho de reproducción a los actos de uso común de la obra por parte del usuario legítimo. Se entiende como acto de uso común, la carga o descarga de un programa o el acceso a una base de datos en línea a través de Internet.

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