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Comentario al Artículo 137 de la Ley Concursal, sobre facultades patrimoniales del concursado convenido
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Antes que otra cosa, es para quedar estupefacto con la gramática de los legisladores, y me refiero al epígrafe de este artículo que contiene la pintoresca expresión concursado convenido . Lo adecuado sería concursado sujeto a convenio .
Yendo a la doctrina del artículo, las medidas de prohibición de ciertos actos o limitación en orden a las facultades de administración o disposición de bienes que al concursado se le impongan en el convenio, han de ser en mayor o menor medida las que se le conceden con motivo de la declaración de concurso en el art. 21.1.2° LC, toda vez que se le mantiene en el ejercicio de su actividad gestora por haberse acordado su intervención. Estas medidas prohibitivas o limitativas de tal derecho estarán claramente expresadas por su naturaleza, clase o cualquier forma de individualización y comprenderán, como lo expresa el artículo, tanto las facultades de administración como las de disposición de bienes o derechos, según sea la actividad que desarrolle el concursado.
La vigilancia de estas actividades se llevará a cabo por medio de un organismo post concursal, que podrá incluir a uno o a todos los miembros que integraron la administración concursal ya disuelta conf. art. 133.2 LC. No se trata de una prolongación de la administración concursal que cesó en sus tareas en virtud de la aprobación del convenio, sino de tareas posteriores al concurso y que la Ley posibilita que sean realizadas por personas con conocimiento de las peculiaridades de ese patrimonio en crisis, y en este sentido, nadie mejor que un administrador concursal. Por ello, el propio convenio debe fijar con claridad el modo de llevar adelante esta función a fin de no entorpecer las facultades de gestión del deudor pero teniendo presente que por alguna buena razón los acreedores decidieron incluir entre las cláusulas del convenio esta actividad de vigilancia de su conducta, porque al fin de cuentas, no se fían del todo del concursado, y porque lo que está en juego es nada menos que la posibilidad de cobrar sus créditos después de haberlos reducido en su cuantía o haber extendido en el tiempo la fecha de su vencimiento, o ambas cosas, si es lo que se convino.
Estas tareas de vigilancia pueden consistir en solicitar autorización a los vigilantes de su conducta mercantil, antes de que el deudor realice ciertas actividades, muy especialmente las de disposición de...
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