Responsabilidad patrimonial por el incumplimiento del plazo de transposición de una Directiva comunitaria

AutorFernández de Trocóniz Marcos, Fernando
Páginas452-458

    Escrito de contestación a la demanda elaborado el 24 de enero de 2005 por don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos. Abogado del Estado en la Audiencia Nacional.


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I. Por el actor se ejercita pretensión de indemnización extracontractual de la Administración del Estado como consecuencia de la lesión patrimonial que se dice haber sufrido por la tardía transposición al Derecho español del artículo 8 de la Directiva CEE 89/1987, de 20 de octubre de 1980, de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

El recurrente era perceptor de prestaciones sociales complementarias del grupo XXX, que las gestionaba por sí mismo.

El perjuicio cuya reparación se pretende tiene su origen en el Acto de Conciliación del conflicto colectivo sobre «Complementos de Pasivos», relativo a las empresas pertenecientes al grupo XXX suscrito por las partes y aprobado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 13 de diciembre de 1994, depositado ante la Autoridad laboral y debidamente registrado por Resolución de 31 de marzo de 1995, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de mayo de 1995.

Mediante el acuerdo referido se diminuyeron las prestaciones complementarias que venían percibiendo los pensionistas de las empresas del grupo XXX. Se reclaman las diferencias de las cantidades que corresponderían por aplicación de los acuerdos suscritos en su día con la empresa y los resultantes de la aplicación del acuerdo conciliatorio referido.

Sostiene la demanda que si la Directiva se hubiera transpuesto correctamente dentro de plazo, las empresas del grupo XXX habrían tenido que exteriorizar los fondos destinados a previsión social complementaria antes de su declaración de insolvencia, con lo que la insolvencia no hubiera afectado a los derechos de los trabajadores.

II. En cuanto al plazo de iniciación de la petición de resarcimiento. A pesar de que la demanda plantea la cuestión no ha lugar a entrar en ello, por cuanto el acto recurrido no lo trata, luego acepta su ejercicio en plazo,Page 453 y expresamente el dictamen del Consejo de Estado expresamente reconoce que la petición se hizo dentro de plazo.

III. En cuanto al fondo del asunto. Para que proceda la indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado es preciso que la lesión se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30 de 1992.

Sin embargo el perjuicio alegado tiene su origen y causa directa en el acuerdo conciliatorio reseñado en el primer fundamento, no sólo en cuanto de él nace la alegada lesión patrimonial, sino que si no hubiera existido no se hubiera ocasionado perjuicio económico alguno.

Iniciadas por algunos pensionistas, entre ellos el recurrente, reclamaciones ante la jurisdicción social por las diferencias de complemento de pensión, desistieron del procedimiento a la vista de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2002 que revocó la del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 9 de enero de 2002. Recaídas respecto de litigantes en similares situaciones.

La razón de la Sentencia indicada de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2002, es que el acuerdo conciliatorio de 13 de diciembre de 1994 tiene alcance general e ilimitado respecto de todos los pensionistas del grupo XXX.

Por lo cual resulta evidente que si no hubiera existido el meritado acuerdo conciliatorio hubieran prosperado posiblemente las reclamaciones de cantidad por las cantidades que se dicen adeudadas por complemento de pensiones. No habiéndose, en consecuencia, producido perjuicio alguno.

Por todo lo cual, el causante del perjuicio invocado habrá sido quien suscribió en virtud de representación sindical el acuerdo conciliatorio con lesión para el recurrente, pero no la Administración del Estado.

IV. Sobre la transposición de la Directiva CEE 80/987. Como la demanda funda su pretensión en la inadecuada transposición de la Directiva pasamos a tratarlo a continuación, sin perjuicio de que de entrada es preciso descartar causalidad alguna entre transposición inadecuada y perjuicio, ya que en el último extremo que la Directiva no hubiera sido transpuesta en absoluto o defectuosamente -lo que negamos y...

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