La responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos por animales de caza.

AutorJorge Agudo González
  1. LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS POR ANIMALES DE CAZA. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ. ) de La Rioja, de 14 de mayo de 1996 (Az. 663), toma en consideración el supuesto de la producción de daños por animales de caza. Como regla general, este supuesto no puede ser considerado como un ejemplo de daños ambientales, sino, como un caso de daños generados por especies cinegéticas, en bienes situados en predios ajenos al territorio destinado, efectivamente, al aprovechamiento cinegético. En concreto, estos casos constituyen una manifestación de responsabilidad extracontractual por los daños que genera el aprovechamiento económico de bienes, en este caso semovientes.

    Pero, precisamente porque se trata de un sistema de responsabilidad consecuencia del aprovechamiento racional (actividad cinegética) de un recurso natural (ciertas especies animales), no forma parte de la materia medio ambiente, sino de la materia (más restringida en su ámbito) «caza».

    Como corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional (STC. ) 102/95, de 26 de junio (FJ. 26), la caza tiene «una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente (Ref. ). Ello legitima la actuación estatal al respecto, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente que le es propia, la legislación básica, pero con una penetración menos extensa e intensa, nunca expansiva, además, por topar frontalmente con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la materia».

    Este ámbito reducido de intervención se constata en el carácter transversal de la materia medio ambiente, que viene a incidir en el resto de materias [STC. 102/95 (FJ. 3 y 30) ] y, en concreto, en lo que a la protección de la fauna se refiere, en «la represión administrativa de determinadas conductas gravemente atentatorias al mismo (al medio ambiente), como lo son la caza y comercialización de las especies amenazadas o en peligro de extinción» [STC. 196/96, de 28 de noviembre (FJ. 3) ].

    No obstante, las reflexiones previas que sobre la responsabilidad por daños provocados por especies cinegéticas se alcancen, servirán posteriormente para proponer conclusiones relativas, ésta vez sí, en relación con los daños ambientales.

  2. 1. EL SUPUESTO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGETICOS

    La normativa estatal preconstitucional en materia de caza, establecida por la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, prevé principalmente y, a los efectos que aquí interesan, un doble sistema de responsabilidad por daños originados por la caza. La distinción se basa en la clase de terrenos de los que proceda la caza que origina tales daños.

    En su art. 33 la ley prevé un sistema de responsabilidad civil por daños provocados por especies cinegéticas o piezas de caza procedentes de terrenos acotados. En concreto el apartado 1º del mencionado precepto, atribuye la responsabilidad directa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de los terrenos en cuestión (Ref. ).

    Precepto que se relaciona con el art. 6 de la ley cuando dispone:

    Los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza

    . Esta vinculación de la responsabilidad a los titulares de los aprovechamientos, que puede suponer una vinculación directa a los propietarios, o en cualquier caso, una vinculación indirecta por subsidiaria, no supone otra cosa que una vinculación de la responsabilidad a la propiedad, en cuanto que la ley de caza, manteniendo la tradición del derecho romano, mantiene una vinculación de la caza a la propiedad como fructus fundi (Ref. ). En definitiva, lo que este precepto lleva a cabo es la definición del contenido esencial de la propiedad de los fundos destinados al aprovechamiento cinegético y, por tanto, la configuración del estatuto jurídico de la propiedad en tales supuestos (Ref. ).

    Sin embargo, la «accesión» de los bienes semovientes a la propiedad del suelo es criticable. En primer lugar, porque es difícil considerar la propiedad de algo cuando éste no tiene, o mejor, puede no tener una vinculación definitiva con el fundo, principalmente, por la movilidad del bien. En segundo lugar, porque una cosa es la titularidad sobre los aprovechamientos cinegéticos que pueden estar vinculados a la propiedad con base en la autorización administrativa que permite el ejercicio de la caza en tales predios y, otra, la propiedad directa de las piezas de caza que habiten en el espacio cinegético en cuestión.

    De este modo, podría darse una interpretación del art. 33 de la Ley de Caza desvinculada de una relación de propiedad del titular de los aprovechamientos cinegéticos y las piezas de caza. Efectivamente, si a los propietarios, en su beneficio, se les reservan en exclusiva el aprovechamiento de los recursos cinegéticos, es lógico que sean también responsables de los perjuicios que resulten para terceros de esta situación (Ref. ). Pero ello, no por el hecho de que los bienes que provocan tales daños sean bienes de su propiedad, sino, por el hecho de que mediante la autorización correspondiente, se le ha otorgado un aprovechamiento exclusivo sobre tales bienes. Por ello, del mismo modo que al titular de los aprovechamientos cinegéticos se le atribuye un beneficio en relación con ciertos bienes, también se le han de atribuir las responsabilidades que de esta situación se deriven.

    Precisamente la cuestión de la naturaleza jurídica de los animales susceptibles de ser cazados ha sido tratada recientemente por el TC. en su sentencia 14/98, de 22 de enero, relativa a la constitucionalidad de la Ley de Caza de la CA. de Extremadura. En esta ocasión se discutía la eventual demanialización de todos los recursos cinegéticos llevada a cabo por el art. 6 de la Ley (Ref. ). Para el TC. este precepto no lleva a cabo una demanialización, sino que únicamente se trata de «un título de intervención en materia de caza respecto de todos los presupuestos y condiciones de ejercicio de las actividades vinculadas a ese sector material» (FJ. 4) (Ref. ).

    Sin embargo, el TC. afirma que «las piezas de caza son una 'res nullius' cuya propiedad se adquiere mediante ocupación y no un bien accesorio a la propiedad de los terrenos por los que libremente transitan» (FJ. 3) (Ref. ). Por ello considera que en la medida en que los animales susceptibles de ser cazados son bienes de nadie, la ley, cuya constitucionalidad se cuestiona, procede a establecer un régimen de autorizaciones de los titulares de los respectivos predios que deseen un aprovechamiento privado de la caza sita en sus fundos, pero que no supone la atribución de la propiedad de los animales, sino sólo un título administrativo que permite una aprovechamiento exclusivo, ajeno al régimen de aprovechamiento en condiciones de igualdad que supone el régimen de aprovechamiento cinegético común.

    En definitiva, el Tribunal se decanta por una posición semejante a la segunda de las anteriormente expuestas.

    Por otra parte, este sistema de responsabilidad se ha de ajustar, en cuanto a su exacción, a las prescripciones de la legislación civil ordinaria (art. 33. 2 Ley de Caza). En este sentido, apuntaría el art. 1906 C. Civ., responsabilidad extracontractual por culpa in vigilando (Ref. ). No obstante, la STS. de 27 de mayo de 1985 (Az. 2815) afirmó la derogación del art 1906 C. Civ. por la Ley de Caza (art. 33), pues mientras que el Código establece una responsabilidad por culpa in vigilando, la Ley de Caza la establece objetiva, sin atender al dato de la culpabilidad (Ref. ).

  3. 2. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION EN EL CASO DE DAÑOS PRODUCIDOS POR ANIMALES DE CAZA

    El segundo sistema de responsabilidad que la Ley de Caza previó, que concuerda con el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración y que aplica la sentencia que se pretende comentar a continuación, viene acogido en el art. 33. 3 de la ley: «De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiarimente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales» (hoy el órgano competente de cada Comunidad Autónoma). Es decir, la ley crea un sistema de responsabilidad especial respecto de algunos de los terrenos sometidos a régimen de aprovechamiento cinegético especial (art. 8. 2 de la ley).

    A este respecto la STSJ. de La Rioja, de 14 de mayo de 1996, aplica este régimen tras comprobar la existencia de una relación de causalidad entre la entrada de «corzos procedentes de una Reserva de la Comunidad Autónoma de La Rioja» y los daños producidos en las viñas plantadas en fincas anejas a la misma.

    Efectivamente, a estos efectos el Tribunal se limita a recordar que «la jurisprudencia ha venido exigiendo que el daño o perjuicio originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (... ), configurando la responsabilidad patrimonial de la Administración como un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo».

    En consecuencia, el Tribunal, una vez acreditado que los corzos que ocasionaron los daños en el viñedo del actor procedían de una reserva de la Comunidad Autónoma, procede a la aplicación del art. 33 de la Ley de Caza (Ref. ), y consecuentemente declara «la obligación de la Administración de indemnizar al actor los daños sufridos como consecuencia del normal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR