El Derecho patrimonial catalán en vísperas de la codificación

AutorJosé María Pérez Collados
Páginas249-284

El Derecho patrimonial cataln en vsperas de la codificacin1

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1. La Escuela Jurídica catalana y el Derecho patrimonial histórico

En general, el derecho patrimonial no tenía su asidero en el Derecho municipal de Cataluña. Sus fueros apenas hacen referencia a la cuestión 2. La referencia normativa en este punto, según prescribe la Constitución Del Dret se a de seguir en daclarar las causas, no era otra que el Derecho canónico y el romano, lo que explicaría la similitud entre el Derecho catalán y el ordenamiento castellano en la organización del dominio.

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Dado que la alegación en el Derecho histórico catalán del Derecho romano era subsidiaria a la del Derecho canónico, este ordenamiento podría incorporar matices y características bien particulares, un «espíritu» propio en el ámbito del Derecho catalán patrimonial. Ello se observa de manera patente en el régimen de la posesión: la especial condena de la violencia y el protagonismo del elemento subjetivo de la buena fe, imperante en las Decretales, pasa a las disposiciones del Derecho catalán al respecto.

Pero al margen de esto, una opinión tan autorizada como la de Duran i Bas reconoce que en materia de Derechos reales, «no presentan gran diferencia entre las dos legislaciones en lo que caracteriza su naturaleza y determina sus formas de adquisición y extinción y sus efectos» 3, con lo cual, en este terreno, la Codificación y la correspondiente unificación del Derecho no implicaría grandes trastornos en Cataluña: «o pueden convertirse en derecho común los preceptos del romano [...], o hacerse comunes los de la legislación castellana» 4.

Hoy en día constituye una opinión mantenida muy generalizadamente la de que «la propiedad romana, el domimiun ex iure quiritium, tiene una importancia excepcional en la historia jurídica [...]. Así, mientras la concepción feudal declinará, aquélla servirá de arma para abatirla del todo y servirá de modelo [...] para construir la propiedad de la sociedad liberal del siglo xix» 5.

La propiedad quiritaria adquiría su sentido por una vinculación al cives con carácter excluyente; era una institución que se planteaba con un perfil puramente personal, siendo excepcionales sus formas comunitarias.

Hay que tener en cuenta, además, que el ciudadano propietario no era otro que el paterfamilias, lo cual ponía el régimen del dominio en directa relación de mutua influencia con el Derecho de familia y el de sucesiones que, transmitiendo mortis causa la propiedad a través de ciertos criterios, colaboraba al mantenimiento estable de la estructura social. Si sumamos a estas relaciones la vinculación que presenta el régimen de propiedad con el Derecho de obligaciones y contratos, alcanzamos a comprender el lugar central que ocupa esta institución jurídica en el conjunto del Derecho privado romano.

La definición básica y más habitual del Derecho de propiedad que llega a los Códigos procede de Bártolo: est ius de re corporali perfecte disponendi nisi lex prohibeat. La facultad dispositiva englobaría todas las demás 6, la condición de perfecte se traduciría en la influyente versión del Code como de la manière la plus absolue. Y, por último, sería la ley el único límite a ese dominio perfecto sobre la cosa en que consistía el Derecho de propiedad.

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Este Derecho tendencialmente ilimitado y absorvente (cuius est soli, eius est usque ad coelum et usque ad inferos, como definiría Cino da Pistoia), contenía su propio criterio contra una concepción abusiva del mismo, como puede contrastarse, entre otras muchas referencias, en Cicerón (usus enim, non abusus legatus est), o en el mismo Gayo (male enim nostro iure uti non debemus) 7.

El perfecte disponendi de Bártolo contiene, desde luego, el derecho al «abuso», pero con este término no se debe entender otra facultad que la de, por así decirlo, «exprimir» la cosa hasta sus últimas consecuencias, lo que en el supuesto de bienes consumibles implicaría su desaparición, en cualquier caso. No parece que estuvieran pensando en otra cosa los autores que, como Hotman o Pothier, recogen la tradición de Bártolo; es lo que uno de los padres de la codificación francesa, Maleville, se encargaría de aclarar al definir el abuti en la tradición jurídica como disposer pleinement jusq'en la consonmation de la chose. Resulta el apunte de especial relevancia habida cuenta que, desde mediados del siglo xix, se establecería una relación entre el derecho al «abuso» y la prerrogativa antisocial que en el uso de sus propiedades el ordenamiento parecía conceder a los propietarios 8.

La Escuela jurídica catalana, a través de la propuesta plasmada en la Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña, no podía, en este campo, oponerse al proyecto de codificación. Y ello porque si en algo consistió la codificación civil, fue en promocionar la circulación de la propiedad de forma ágil y libre, a través de un sistema contractual y testamentario adecuado 9.

La tradición referida en torno al dominium ex iure quiritium venía perfectamente perfilada en la tradición castellana a través del Código de las Siete Partidas, de manera que su recepción en el Proyecto de Código de 1851 no suponía ningún trastorno, sino todo lo contrario, para los objetivos jurídicos, sociales y económicos de la burguesía catalana.

En las Partidas se recoge la definición de propiedad como «poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: según Dios e segund fuero» 10.

Responde, este concepto de propiedad, a una idea de libertad propia del Estado decimonónico. Una idea de libertad que, del mismo modo que el concepto de proprietas, también encontraba sus raíces en el Derecho Romano: naturalis facultas eius quod cuique facere libet, nisi quid vi aut iure prohibeatur11.

Esta línea de desarrollo de un concepto de propiedad pleno tan característica de la etapa codificadora tenía sus excepciones o, al menos, sus peculiarida-Page 252des en Cataluña. Al respecto del censo enfitéutico, institución que el Proyecto de Código civil de 1851 eliminaba del ordenamiento, afirmaba Duran i Bas lo siguiente12: «el censo enfitéutico, que es el censo que antonomásticamente se distingue con este solo nombre en Cataluña, es una de las instituciones que más interesa respetar. Conservando la naturaleza propia de la enfiteusis según ha venido regularizada desde la legislación romana, pero presentando variedades que, sin alterarla profundamente, le dan especial fisonomía».

La referencia constante al Derecho Romano sirve a Duran i Bas como criterio legitimador sin ningún fundamento explícito, es un argumento que utiliza por la fuerza de su propia autoridad. La enfiteusis se legitima por su origen romano y por su historia13. En Roma, nos explica, era el expediente técnico para obtener rendimiento de los bienes del Fisco; durante la Edad Media, sirvió para evitar la decadencia de la agricultura y «en Cataluña ha producido estos y otros beneficios, reales aún en el día de hoy, y que han de seguir siéndolo en el porvenir a pesar de que en pasados siglos su alianza con los feudos haya introducido en la institución alguna bastardía en el modo de desenvolverse»14.

Un pueblo como el catalán que se distingue por los hábitos de economía y por el sentimiento de altiva independencia, no puede menos de buscar un medio de colocar con seguridad los pequeños ahorros y de vivir de su propio trabajo sin sumisión a ajena voluntad. De ahí que el trabajador aspire a ser colono; de ahí que el colono tienda a convertirse en dueño útil; por manera que, bajo el aspecto social, la transformación del jornalero en arrendatario, de éste en enfiteota, es uno de los rasgos más característicos de la fisonomía del pueblo catalán. Cuanto gana con esta tendencia un pueblo no puede desconocerlo quien quiera que medite acerca de los grandes beneficios que para la estabilidad de las instituciones y para la paz de un país produce siempre la identificación de todas las clases con la propiedad

15.

Y no sólo destacaría Duran i Bas las virtudes de la enfiteusis en el medio agrario, sino que apuntaría de qué manera había facilitado enormemente la construcción en el medio urbano, reduciendo el precio del suelo, y haciendo posible el crecimiento de las ciudades y su prosperidad.

Por todo ello, Duran i Bas concluiría que el censo enfitéutico había contribuido al crecimiento de la población en Cataluña «y no de una población holgazana, corrompida, turbulenta, sino de una población activa y fuerte, morigerada y de carácter entero»16.

Ciertamente, la justificación de una institución como la del censo enfitéutico resultaba, cuando menos, paradójica en un ámbito liberal y codificador. Y Page 253 resultaba paradójico, además, que en el orden del Derecho patrimonial apenas encontrara Duran i Bas otro reparo al Proyecto de Código Civil de 1851 que éste, la circunstancia de que, como veremos, proponía una liquidación de la institución del censo enfitéutico mediante el expediente de articular un proceso de redención de los mismos que beneficiara a los propietarios útiles. A pesar de ello, de resultar tan puntual en todo el ámbito patrimonial la controversia con el Código, la oposición al Proyecto de Código civil de 1851 se presentaría como la defensa del ordenamiento jurídico catalán tradicional, frente al acoso uniformador y castellanicista del movimiento codificador en España.

Para comprender estas paradojas conviene llevar a cabo...

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