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Patria potestad
Autor | María Luisa Zamora Segovia - Concepcion Nieto-Morales - Susana Hernando Ramos - María Rosario Torres Reviriego |
Páginas | 88-92 |
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La patria potestad cumple una función social integrada por un conjunto de deberes tanto de carácter patrimonial como personal, que han de ejercitar inexcusablemente ambos progenitores en beneficio de los hijos menores.
El termino patria potestad tiene su origen en el poder absoluto que tenía el paterfamilias, sin deberes. Era un derecho subjetivo del padre, y sobre ese derecho giraba el derecho de familia romano. La mujer era considerada como una hija más de su marido y su intervención en la patria potestad era nula, era inconcebible que la madre pudiera ejercitar la patria potestad, es atribuía con exclusividad al padre.
Así y en reducto de aquello nuestro articulo 154 regulaba la patria potestad en sus inicios afirmando que "el padre, y en su defecto, la madre, tienen la potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados". Que la titularidad de la patria potestad sobre los hijos recayera en la madre era algo subsidiario, sólo a falta del padre. La patria potestad se reservaba al padre como poder de decidir las cuestiones importantes referentes a los hijos dejando a la madre el cuidado personal y la atención directa en base a sus "carencias y cualidades femeninas", falta de juicio para saber lo que es bueno o no para sus hijos y preparada o nacida para los cuidados asistenciales de la familia.
Esta redacción se mantuvo hasta 1981, que adecuaba el Código Civil a la Constitución Española y en cuyo artículo 39 se especifica que
"los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente procedan".
Era necesario introducir el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en la titularidad de la patria potestad, eliminar ese carácter subsidiario que se otorgaba a la madre, lo que la situaba en situación de inferioridad por razón de sexo con respecto al padre en el poder de decisión sobre sus hijos e hijas.
Con ello se introduce la patria potestad conjunta, y además como un beneficio del hijo, siendo la regla general que la misma es conjunta, se apunta a la función de ésta como beneficio de los hijos.
La equiparación total al menos de forma legal (porque la equiparación real ni ha llegado ni llegará en mucho tiempo, hasta que no eduquemos a los niños y a las niñas en los mismos valores, pues de hecho en la sociedad real se siguen manteniendo los mismos roles de género en la mayoría de los hogares incluso en esos en los que la mujer ya no solo se dedica al cuidado de los hijos sino que también trabaja fuera del hogar) entre hombre y mujer en relación a la patria potestad de los hijos llega con la Ley 15/2005, de 8 de Julio que introduce la custodia compartida, y con las leyes de igualdad tanto estatal como autonómicas. La guarda y custodia compartida está muy bien si viviéramos en una sociedad donde la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas y las
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tareas domésticas fuera real, pero esta no lo es, seguimos educando a niños y a niñas como he dicho en los mismos roles y a pesar de los esfuerzos el avance no ha sido suficiente para que la guarda y custodia compartida sea viable de forma generalizada, para ello la corresponsabilidad debe ser real y estar generalizada y en este momento no lo está. De hecho, ahí está el techo de cristal, la diferencia salarial, las excedencias para las tareas de cuidado de hijos y familiares masivas de mujeres en contraposición con las excepciones en los hombres que solicitan alguna, etc...
La patria potestad es ahora una facultad atribuida al padre y a la madre de forma conjunta, cumpliendo una función social...
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